REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000372


SOLICITANTE: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos EDWIN JOEL BLANCO CHIRINOS Y GUSMARY LILIBETH RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.973.063 Y 20.465.183, respectivamente residenciados el primero en el barrio Brisas del Terminal, calle 4, con avenida 4, casa s/n, cerca de CALEY, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el barrio Brisas del Terminal, calle 4, con avenidas 01 y 02, casa s/n, cerca de CALEY, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDWIN JOEL BLANCO CHIRINOS Y GUSMARY LILIBETH RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.973.063 Y 20.465.183, respectivamente residenciados el primero en el barrio Brisas del Terminal, calle 4, con avenida 4, casa s/n, cerca de CALEY, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el barrio Brisas del Terminal, calle 4, con avenidas 01 y 02, casa s/n, cerca de CALEY, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño(Identidad omitida según artículo 65 de la Lopnna), ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre se compromete aperturar a nombre del niño y se compromete a proporcionarle el número de cuenta al progenitor a fin de que cumpla con dicha obligación. SEGUNDO: en relación a consultas medicas, medicamentos, útiles escolares, ropa, calzado y recreación entre otros, ambos padres se comprometen a cumplir con dicha obligación de manera equitativa. TERCERO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a cumplir con dicha obligación de manera equitativa. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena la abrir de una cuenta de ahorros por ante Banfoandes a los fines de que sea depositada la obligación de manutención.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya certificación se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ


La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


Asunto: UP11-J-2011-000372