REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000506

Parte Actora: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 25.117.648, ciudadano ANTHONY NELSON CASTILLO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 17.507.592, ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, titular de la cedula de identidad No. 18.301.460 y la ciudadana MARIA LUCANA PALACIO, actuando en representación de sus hija IDENTIDAD OMITIDA (SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, el primero adolescente y los tres siguientes mayores de edad y adolescente la última.
Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La Adolescente ELADYS MARINAL CASTILLO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 25.117.648, ciudadano ANTHONY NELSON CASTILLO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 17.507.592, ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, titular de la cedula de identidad No. 18.301.460 y la ciudadana MARIA LUCANA PALACIO, actuando en representación de sus hija IDENTIDAD OMITIDA (SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, el primero adolescente y los tres siguientes mayores de edad y adolescente la última, asistida de la abogada ZORAIDA ROJAS RAMIREZ, INPREABOGADO No. 121.623, señala por el fallecimiento del ciudadano NELSON ANTONIO CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.509.885, solicitó se le declarara UNIDOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” NELSON ANTONIO CASTILLO los prenombrados, anexó la acta de nacimiento de los hijos, el acta de defunción del “de cujus”.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2.011.
En fecha 16 de mayo de 2.001 comparecieron como testigos los ciudadanos HERMES JOSUEC PEREZ HENRIQUEZ y RAMON GILBERTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.313.827 Y 5.464.105.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijos como únicos y universales herederos y promovieron como pruebas las siguientes: con la partida de nacimiento de los hijo, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la Partida de Nacimiento No. 599 del año 1.999 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se evidencia que el hijo IDENTIDAD OMITIDA (SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), nació el 29 de julio de 1.997; SEGUNDO: con la Partida de Nacimiento No. 377 del año 1.984 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se evidencia el nacimiento del ciudadano ANTHONY NELSON CASTILLO PALACIO; TERCERO: con la Partida de Nacimiento No. 377 del año 1.984 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se evidencia el nacimiento del ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, en fecha 19 de 22 de septiembre de 1996. Todos hijos del “ de cujus” NELSON ANTONIO CASTILLO BONITO; CUARTO: con el acta de Defunción del “de cujus” NELSON ANTONIO CASTILLO BONITO, emanada del Jefe Civil del a Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: En fecha 18 de mayo de 2.001 comparecieron como testigos los ciudadanos HERMES JOSUEC PEREZ HENRIQUEZ y RAMON GILBERTO VASQUEZ, mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.313.827 y 5.464.105, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que el “de cujus” murió, que conocen a la madre de sus hijos, y que ellos son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de los hijos y la muerte del “de cujus” no se valoran en cuanto a la existencia de la unión o relación concubinaria. Ha criterio reiterado de quien aquí sentencia, que la determinación y establecimiento de la relación concubinaria debe realizarse por juicio separado, y que este debe ser un juicio contencioso y contradictorio, no es admisible tal establecimiento mediante este proceso.
Ahora bien los testigos señalan que los hijos son los únicos y universales herederos del “de cujus” NELSON ANTONIO CASTILLO BONITO, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” NELSON ANTONIO CASTILLO BONITO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.509.885 sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cédula de identidad No. 25.117.648, ciudadano ANTHONY NELSON CASTILLO PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 17.507.592, ciudadano ROSMAN JOSE CASTILLO PALACIOS, titular de la cedula de identidad No. 18.301.460, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR C. VALVERDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m.


La Secretaria,


Abg. PILAR C. VALVERDE