REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: P11-J-2011-000420

Parte Actora: Ciudadanos RAFAEL EDUARDO OLIVEROS ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10033717, teléfono Nº 0412-4490955 y MILEIBIS DUBRAWSKA PARRA PUERTAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10858473, teléfono Nº 0426-6506311.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos DANIEL ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.196, teléfono Nº 0412-1748751, y NORDANYS CAROLINA ARENAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.277, teléfono Nº 0426-2099755, asistidos por los Abg. SAMUEL EVANGELISTO LOPEZ CASTILLO, INPREABOGADO Nº 67209 y Abg. JOSE LUIS ALTUVE AULAR, INPREABOGADO Nº 101822, expusieron que el día 03 de octubre de 1.997 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 122 del año 1.997. Alegan igualmente los solicitantes que desde el año 2.003, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA (SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 7,8 9 del expediente respectivamente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: la custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: se establezca un régimen de convivencia para el padre amplio pudiendo conducirlo a lugares distintos a su residencia. Comprende además el contacto telefónico, telegráfico, epistolares, computarizadas y cualesquiera otra que permita la tecnología. En vacaciones podrán pasarlas con el progenitor y TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.- Agregan los solicitantes “Igualmente celarán por los gastos de vestuarios, asistencia médica, y estudios, así como las contribuciones espaciales de fin de año para gastos de vestuarios y gastos escolares al inicio del año escolar; modo en el cual se seguirá cumpliendo”.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 16 de mayo de 2.011 fueron oídos los hijos por separados quienes individualmente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DANIEL ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, y NORDANYS CAROLINA ARENAS CEDEÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.196, teléfono Nº 0412-1748751, y NORDANYS CAROLINA ARENAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.277, teléfono Nº 0426-2099755 los Abg. SAMUEL EVANGELISTO LOPEZ CASTILLO, INPREABOGADO Nº 67209 y Abg. JOSE LUIS ALTUVE AULAR, INPREABOGADO Nº 101822; en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio N° 122 del año 1.997, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a sus hijos que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA (SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre amplio, el podrá compartir conducirlo a lugares distintos a su residencia. Comprende además el contacto telefónico, telegráfico, epistolares, computarizadas y cualesquiera otra que permita la tecnología. En vacaciones podrán pasarlas con el progenitor y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.- Agregan los solicitantes “Igualmente celarán por los gastos de vestuarios, asistencia médica, y estudios, así como las contribuciones espaciales de fin de año para gastos de vestuarios y gastos escolares al inicio del año escolar; modo en el cual se seguirá cumpliendo”. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión. QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR C. VALVERDE


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:46 a.m.


La Secretaria,


Abg. PILAR C. VALVERDE