REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2010
201º y 152º
Asunto: UH05-V-2008-000136
Parte Actora: MARIA VICTORIA PARRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.504, domiciliada en la calle 2, casa s/n, Sector Negra Matea, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Parte Demandada: YELITZA NOHEMI NARANJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.815.464, domiciliada en la calle 2, casa s/n, Sector Negra Matea, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 13 de julio de 2.010 se declaró con lugar la relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR solicitada 10 de junio de 2008, por escrito y recaudos anexos, presentado por la Defensa Pública Cuarta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando por petición de la ciudadana NEIRA YELITZA PARRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.845, domiciliada en Farriar, Municipio Veroes, Negra Matea, Calle 2, casa s/n del estado Yaracuy, en su condición de abuela de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de doce (12) años de edad. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, YELITZA NOHEMI NARANJO PARRA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 7.815.464, domiciliada en la calle 2, casa s/n, Sector Negra Matea, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
En dicha sentencia quedó demostrado que la adolescente tiene un compromiso cognoscitivo .
Revisada la media se ordenó la elaboración de un nuevo informe integral y oír a la adolescente. Actuaciones que fueron cumplidas. En relación al Informe Técnico Integral Practicado a las ciudadanas MARIA VICTORIA PARRA RIVAS, YELITZA NOHEMI NARANJO PARRA y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)de fecha 26-01-2010, donde el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal recomienda mantener la colocación familiar a la ciudadana MARIA VICTORIA PARRA RIVAS, tía materna de la adolescente de autos, cursante a los folios 64 al 71 del expediente; en el cual se pone de manifiesto que la solicitante tiene las condiciones necesarias para asumir la responsabilidad crianza de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), y recomiendan que esta situación se mantenga tomando en cuenta el estado de salud mental de la misma quien requiere necesariamente de un adulto para su desarrollo, de manera plena y con estabilidad tanto afectiva como desde el punto de vista material, todo lo cual redunda en su sano desarrollo se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Así mismo que da ratificado con la Copia simple del acta de defunción de la ciudadana NEIRA YELITZA PARRA RIVAS, signada con el Nº 687, de fecha 13 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por ser documentos públicos, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.
MOTIVACIÓN
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma. Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.
Se evidencia de los autos que la ciudadana MARIA VICTORIA PARRA RIVAS, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en Colocación Familiar, por cuanto la adolescente de autos no tiene más familiares y su mamá al igual que la adolescente tienen un compromiso cognoscitivo.

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que los niños convivan con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo.
Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos, conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.


DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: RATIFICA la Colocación Familiar de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de QUINCE (15) años de edad. Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza a la ciudadana MARIA VICTORIA PARRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.917.504, domiciliada en la calle 2, casa s/n, Sector Negra Matea, Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL