REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000169




Parte Actora solicitante: Ciudadano WILLDER MANUEL SILVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 15.965.584.


Parte Actora: Ciudadano MARIA JOSEFINA PABON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.952.581.


MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por el ciudadano WILLDER MANUEL SILVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 15.965.584, asistido de la abogada SUHAIL HERMANDEZ, INPREABOGADO No. 81.067mediante la cual solicita a este Tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional a favor del ciudadano en virtud de que la ciudadana MARIA JOSEFINA PABON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 19.952.581, debido a que la madre se las llevó sin justificación alguna a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), que por información de la abuela materna estaban en una situación de riesgo y que la madre consintió su entrega. Adicionalmente manifestó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) sufre de HIDROCEFALIA y que el puede darle los cuidados que amerita , razón por la cual solicita la Medida Preventiva de de Custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de las niñas antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de las niñas, ciudadano WILLDER MANUEL SILVA GIMENEZ en su escrito libelar, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a sus hijas con la intención de garantizarle sus derechos.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento de las niñas, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre de las niñas. Así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que las niñas, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarle y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en relación a quien debe ejercer la custodia de los hijos, debe tomarse en cuanta quien le ofrece en ese momento mejores condiciones, lo que hasta el momento que crea la convicción en esta juzgador de que provisionalmente debe otorgársele la custodia al padre.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en consecuencia las niñas antes mencionadas, deberá permanecer con su padre ciudadano WILLDER MANUEL SILVA GIMENEZ, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva salvo que las circunstancia así lo justifiquen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL