REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000199
MOTIVO: MEDIDA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Visto la solicitud de colocación en entidad de atención por no haber sido resuelta en vía administrativa la medida de abrigo la cual ya feneció, dictada en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, quien fue criado pro su tía materna ciudadana MIRIAN VASQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.144.040 por haber recibido maltratos de éstas. Al momento de hacer el seguimiento el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy quien dicta la medida de abrigo observó que el niño era maltratado por la tía materna, quien además le impuso obligaciones que por las máximas de quien aquí decide no están de acuerdo con su edad. Ese mismo Consejo de Protección afirmó los maltratos que era decidido por el niño por su tía y que este no tiene vinculación con su madre. Recibidas las actuaciones fue admitido el expediente por auto de fecha 16 de mayo de 2.011. En el informe psicológico emanado del IDENA se señala que la tía materna quien tendía el niño bajo sus cuidados presente estrés postraumático por el accidente sufrido por su hijo quien era cuidado por el niño. Niño que fue oído por este sentenciador, quien por las máximas de experiencia evidenció que el niño es muy retraido, no muy dado a relacionarse, que son indicadores que deberán ser considerados por los expertos..
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar..(…)”
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de las niñas, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de las niñas, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que esta emitida solo debe probar quien la solicita inicialmente su legitimación lo cual está demostrada, por haber fenecido el término estableado en la ley para la vigencia de la medida de abrigo considerado el caso en particular debe Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes debe dictarse la medida provisional de colocación en entidad de atención mientras no se determina otra modalidad de protección.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer provisionalmente en la entidad de atención Cecilia Mujíca en esta ciudad, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese Oficio a la entidad de atención Cecilia Mujíca y remítasele copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJA
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