REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000483

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GUEVARA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.773, teléfono Nº 0416-4583304 y KARINE BAUDIMAR ACOSTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.387.
BENEFICIARIA: Hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUEVARA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.773, teléfono Nº 0416-4583304 y KARINE BAUDIMAR ACOSTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.387, teléfono Nº 0416-7091714, en beneficio de su hijo( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 25 de abril de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES. Dichos montos serán entregados a la madre quien firmará el recibo correspondiente. Adicionalmente cancelará el 100% de los para gastos extras de los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, recreación y calzado previa presentación de la factura correspondiente. Para el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos a ropa, calzado y juguete del niño Jesús. Revisado el acuerdo, revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES. Dichos montos serán entregados a la madre quien firmará el recibo correspondiente. Adicionalmente cancelará el 100% de los para gastos extras de los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, recreación y calzado previa presentación de la factura correspondiente. Para el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos a ropa, calzado y juguete del niño Jesús. Revisado el acuerdo.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:12 a.m.


La Secretaria,



Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL