Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5935
DEMANDANTE: Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY) representada por Yonys Rafael Pérez Montero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.592.415.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Yosmar Leidibel Duin Griman, Zorely Coromoto Camacho Aguilar, y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 153.759, 154.106, y 169.562, respectivamente
DEMANDADO (S): Cesar Augusto Montoya, Toni José Romero, Jose del Carmen García, Palermo Parada Méndez, Hilarión Cauro Ajaca y Beatriz Noriega de Rojas, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-7.580.675, V-5.498.861, V-12.728.003, V-3.455.093, V-11.272.987 y V-7.310.102, respectivamente
MOTIVO Nulidad de Documentos
SENTENCIA: Interlocutoria
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2.011 por la abogada Galimar Abreu Castro inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.562, en su carácter de apoderada judicial del demandante expone: “Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 298 del código de procedimiento civil, Apelo parcialmente al auto de fecha 22 de julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dicto la negativa a la Medida Cautelar solicitada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 01 de agosto de 2011 que ordenó remitir las copias certificadas de las actas indicadas por la parte demandante al Juzgado de Alzada, donde se recibieron en fecha 04 de octubre de 2011 y se le dio entrada el 07 de octubre del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10º) día de despacho para la presensación de informes.
En fecha 24 de octubre del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De la solicitud de medida cautelar
La parte actora en resguardo de los derechos de la Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (Redspiny) y en virtud de la conducta asumida por los ciudadanos:
1.- Jose del Carmen García, Asociación Civil Invernadero San Lázaro
2.- Palermo Parada Méndez, Asociación Civil Invernadero Cadenillar
3.- Cesar Augusto Montoya, asociación Civil Invernaderos Bruzual
4.- Toni Jose Romero, Asociación Civil Las Mercedes
5.- Hilarión Cauro Ajaca, Asociación Civil Invernadero Cauro
6.- Beatriz Noriega de Rojas, Cooperativa Cléber Carters R.L.
Todos asociados, que se auto-atribuyeron la cualidad de directivos, quienes han realizado acciones en perjuicio de la asociación y a su vez solicitó:
1.- Medida Cautelar Innominada de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Publico de los Municipios Urachiche y Jose Antonio Páez, del Estado Yaracuy, para que se abstengan de protocolizar o hacer cualquier tramite en el cual se vea involucrado la Asociación Civil, hasta tanto sea solucionada la presente acción, ya que existen riesgo manifiesto de que los asociados que ilegalmente se auto-atribuyeron la directiva de la asociación, realicen actos que obliguen o perjudiquen su funcionamiento.
2.- Que se oficie a la oficina del Banco bicentenario y banco de Venezuela, Sucursal Chivacoa Municipio Bruzual, se abstenga de realizar cualquier trámite o transacción por los ciudadanos demandados antes identificados, esto por si pretenden cambiar firmas en el banco
3.- Que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 22 de julio de 2011, acordó darle entrada y formar el expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia emplazó a los demandados de autos, ciudadanos: Jose del Carmen García, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Invernadero San Lázaro, Palermo Parada Méndez presidente de la Asociación Civil Invernadero Cadenillar, Cesar Augusto Montoya tesorero de la Asociación Civil Invernaderos Bruzual, Toni Jose Romero presidente de la Asociación Civil Las Mercedes, Hilario Cauro Ajaca presidente de la Asociación Civil Invernadero Cauro y Beatriz Noriega de Rojas, ya identificados, de manera que comparezcan ante el Tribunal aquo, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación respectiva, para que den contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Se libraron las compulsas correspondientes. Y por cuanto los demandados de autos están domiciliados en los Municipios José Antonio Páez, Bruzual y Peña del Estado Yaracuy, respectivamente, se comisiono a los mencionados Municipios, para la gestión respectiva de las citaciones.
Del Auto Apelado
En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el Auto de Admisión en lo que respecta a la Medida cautelar Innominada, solicitada en libelo el Juzgado a-quo considero que no están cubiertos los requisitos de ley, para poder decretar dicha medida procede a solicitar a la parte actora constituya caución o garantía por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
De los Informes ante esta Instancia
El 24 de octubre de 2011, fijada la fecha para el acto de informes, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Consideraciones para decidir
Ahora bien revisadas las actas que conforman esta causa debemos decir que el recurso ordinario de apelación está dirigido a la decisión del a-quo que considero que no estaban llenos los requisitos de las medidas innominadas solicitadas y en su lugar requirió a la parte actora que constituyera una garantía por el monto de quinientos mil bolívares (500.000) de conformidad con el artículo 590 del código de procedimiento civil, dicho esto revisemos como es que fueron solicitadas dichas medidas. Cursa al folio 10 lo siguiente:
“ Todos asociados, que se auto-atribuyeron la cualidad de directivos, quienes han realizado acciones en perjuicio de la Asociación, solicito que se acuerde como Medida Cautelar innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registrador Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, para que se abstenga de protocolizar o hacer cualquier trámite en el cual se vea involucrado la Asociación Civil, hasta tanto sea solucionada la presente Acción ya que existen riesgos manifiesto de que los asociados que ilegalmente se auto-atribuyeron la directiva de la Asociación, realicen actos que obliguen o perjudiquen su funcionamiento tal y como ya lo hicieron con el acta fraudulenta antes señalada anexa marcada “E”. Igualmente, solicito que se oficie a la oficina del Banco Bicentenario y Banco Venezuela, sucursal Chivacoa Municipio Bruzual, se abstenga de realizar cualquier trámite o transacción por los ciudadanos demandados antes mencionados, toda vez que en el acta fraudulenta antes mencionada, pretenden cambiar firmas en banco.
”
Por su parte el juez a-quo en fecha 22 de julio de 2011 cuando admitió la demanda por nulidad de nulidad de documento, declarando que en cuanto a las medidas solicitadas no estaban cubiertos los requisitos y como se dijo anteriormente requirió la fianza antes mencionada, seguidamente copiemos que establece el artículo 590 del código de procedimiento civil:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante sentencia Nº 0432, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 08-0137, precisó, en lo atinente al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (periculum in mora).
Entonces de acuerdo a lo que se puede constatar de la solicitud de dichas medidas es evidente como lo manifestó el a-quo que no están llenos lo extremos de los requisitos establecidos en el artículo 585 Del Código de Procedimiento Civil, ya que no quedo demostrado ni ante esta instancia igualmente los requisitos necesarios, pero de la revisión hecha a la decisión del a-quo se evidencia que no fue que se le negaron las medidas solicitadas más bien se les concedió pero para poder ejecutarlas debe la parte actora afianzar como lo estableció el juez de cognición porque si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar también es cierto también que la parte tiene el deber ineludible de demostrar los requisitos de procedencia para que así no pueda el juez negárselas ya que ha sido doctrina y criterio reiterado por la Sala de Casación Civil que si están llenos los extremos de las medidas no puede el juez negarlas y tendría que motivar muy bien el porqué de la negativa si están cubiertos los requisitos del 585 eiusdem, así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.
Finalmente considera quien aquí decide que efectivamente como lo dispone el artículo 590 eiusdem que cuando no estén llenos los requisitos para decretar cualquier medida ya sea innominada o nominada puede decretarlas siempre y cuando la parte solicitante de la medida caucione o otorgue garantía para responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar el decreto de dichas medidas por lo que es forzoso para este juez superior yaracuyano decidir cómo se hará en la dispositiva de esta sentencia que el recurso ordinario de apelación no debe prosperar y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación parcial interpuesta por la Abogado Galimar Abreu Castro inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.562, en su carácter de apoderada judicial del demandante Asociación Civil Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy (REDSPINY) representada por Yonys Rafael Pérez Montero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.592.415, en fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 22 de Julio de 2011, que dicto que no estaban cubiertos los requisitos de ley, para poder decretar dicha medida y procedió a solicitar a la parte actora constituyera caución o garantía por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10 y media de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.N°5935
EJC/lvm.
|