JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana ESBELYS JOSEFINA DELGADO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de codemandante, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361, agregadas a los folios 7 y 8 del expediente, mediante la cual solicita nuevamente se decrete medida cautelar señalada como medida innominada, consistente en la prohibición por parte de la demandada de autos, ciudadana ALICIA GREGORIA DELGADO FERNÁNDEZ, de ejecutar las obras de construcción sobre un inmueble del cual es copropietaria, esto es, mantiene una comunidad de bienes con las demandantes, el Tribunal resuelve previa las consideraciones siguientes:
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 y que se encuentra agregado a los folios 2 al 6, el Tribunal declaró improcedente la medida preventiva innominada por las razones expuestas en el auto en referencia.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas; dicho artículo nos indica:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, la parte actora acompañó a la diligencia antes mencionada, inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, y la misma no constituye medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, esto es, la posibilidad de ejecutar la partición a que se refiere la presente causa, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por último, y relacionado con el requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la providencia cautelar, “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el –periculum in damni–, no se desprende de la inspección extrajudicial que acompañó, que la parte accionada, ciudadana Alicia Gregoria Delgado Fernández, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, ya que si bien, como lo señala la parte actora en el escrito a que hemos hecho referencia, la accionada ocuparía el inmueble, los daños que considere se le han causado al bien común, no constituyen lesiones graves o de difícil reparación, dado que podrá en su oportunidad intentar las acciones que considere viables para su reclamo.
En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir, tal como se indicó en el auto de fecha 20 de octubre de 2011, que la parte actora, solo demostró, mediante el acompañamiento del documento público que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que se refiere la presente causa por partición, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de la medida cautelar –innominada– que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado–periculum in damni–.
En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado dos de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar –innominada–, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida solicitada y reitera el auto de fecha 20 de octubre de 2011, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.