JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por la abogado en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Sily Maritza Rojas, mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para que esté último autorice a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, ingresar a una Urbanización y retener los vehículos sobre los cuales recayó medida de secuestro, quien Juzga resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La función de los Tribunales es garantizar la efectividad de los fallos dictados, que tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la Potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”
Para fundamentar este criterio la Sala Constitucional en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló: “...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales…”.
Además el Tribunal Ejecutor no es de mérito, que debe conocer el fondo del asunto, sino que por el contrario se limita a cumplir lo ordenado. De ahí que la estructura Jurídica de los Tribunales Ejecutores de Medidas, se encuentra establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: “Los Juzgados especializados en Ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.”.
Por su parte, el artículo 237 del Código de procedimiento Civil que establece; “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley…”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”,
De acuerdo al Principio de la Autoridad del Juez, la facultad para cumplir y hacer cumplir sus decisiones, se manifiesta mediante el uso de los medios coercitivos establecidos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala que “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.”.
Igualmente el Juez tiene facultades sansionatorias y disciplinarias, aplicables a las partes, terceros, abogados asistentes y apoderados legales, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en concordancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 91. “Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”.
Artículo 94. “Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.”.
Ahora bien, lo antes dicho son atribuciones del Juez, que puede hacer uso en el curso de la ejecución de una medida ordenada por un Tribunal en el ámbito de su competencia. En otro orden de ideas es obvio que si en el curso de la comisión se producen o cometen hechos que puedan revestir carácter de hecho punible, el Juez como funcionario publico tiene dos obligaciones: La que se encuentra establecida en el artículo 373 y siguientes del COPP; que se refiere a los delitos Flagrantes, que se cometen en el acto mismo de la ejecución y por otro lado la notificación o denuncia al Fiscal del Ministerio Publico para que ordene la apertura de la correspondiente averiguación, la que se tramita por el procedimiento ordinario mientras que en el primer caso por el procedimiento abreviado. La denuncia es una facultad para poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la comisión de hechos, que pueden revestir carácter penal y que como funcionarios públicos no somos parte del proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que no es pertinente indicarle al Juez Ejecutor de Medidas como ha de llevar a cabo el cumplimiento de la comisión, por tanto, se niega lo peticionado, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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