JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5984
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633, de este domicilio, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.326.389, Inpreabogado Nº 73.225.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.574, domiciliado en la sede natural del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN)
El día 10 de noviembre de 2011 se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio contra la presunta parte agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE ESTE ESTADO, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, ya identificado, por la presunta conducta omisiva, obstruccionista y sin justificación legal que le impide el ejercicio de su función pública.
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: En fecha 12 de julio de 2011 fue notificado el accionado, a través de comunicación DA/0114/2011, sobre el recorte presupuestario por déficit en la recaudación de los ingresos ordinarios detectado para el segundo semestre del ejercicio económico financiero del año 2011, lo cual realizó con la facultad de Alcalde para ordenar por decreto los ajustes necesarios en los créditos presupuestarios acordados; que el día 13 de julio de 2011, publicó Decreto N° 0005-2011, contentivo del ajuste al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2011, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.430.146,93), apegándose por la necesaria y forzosa decisión que tuvo que tomar debido a conducta negligente e igualmente omisiva por parte del Concejo Municipal de no aprobar seis ordenanzas relacionadas a la materia tributaria, que permiten elevar la recaudación de los ingresos propios del Municipio. Asimismo, señala que en fecha 15 de julio de 2011, a través de una comunicación DA/0117/2011 le informó al Concejo Municipal, hoy accionado, que realizara sus ajustes en su presupuesto de ingresos y gastos, seguidamente menciona que el día 18 de julio de 2011, fue recibido en su despacho una comunicación sin número, suscrita por los siete (7) concejales que conforman ese seno parlamentario municipal, en donde esgrimen los argumentos de inconformidad con la medida presupuestaria preventiva que tomó el Alcalde, por otra parte indica que en fecha 21 de julio de 2011, a través de comunicación DA/0119/2011, elaboró y envió la respuesta de la comunicación antes mencionada, al accionado; que en fecha 15 de agosto de 2011, se agrava la situación por la conducta omisiva, obstruccionista y reiterada por parte del accionado, ya que a través de la comunicación DA/0124/2011, le informó al accionado de la llegada de un primer crédito adicional por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 827.932,00), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711, Decreto N° 8.308; para que fuera discutido, sancionado y aprobado para su posterior ejecución, sin obtener respuesta a la solicitud; que intentó contactar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia, para que recibiera tanto los cheques contentivos de los situados constitucionales correspondientes a ese ente descentralizado, para que le diera cumplimiento a la incorporación del crédito adicional antes señalado, como una modificación a la ordenanza de presupuesto de ingresos y de gastos del año 2011 del Municipio Independencia, y las diligencias fueron infructuosas; que en fecha 05 de septiembre de 2011 se practicó Inspección Judicial por parte del Síndico Procurador del Municipio Independencia, en la sede del Concejo Municipal, dejándose constancia de la negativa cuando el Presidente de ese seno rechazó la entrega de los cheques contentivos del situado constitucional correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, alegando que no era la cantidad correspondiente a la establecida en la Ordenanza del presupuesto del año 2011, lo que obedece al hecho del recorte presupuestario contenido en el Decreto N° 0005-2011; que en fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió un segundo crédito adicional por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 950.587,00), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.761, Decreto N° 8.470 y a través de comunicación DA/157/2011 le solicitó nuevamente autorización a ese Concejo Municipal, para la discusión, sanción y aprobación del referido crédito, igualmente sin obtener respuesta alguna; posteriormente en fecha 18 de octubre de 2011, recibió un tercer crédito adicional por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.249.926,51), provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.780, decreto N° 8.517, y a través de comunicación DA/157/2011, emitida al accionado le solicitó una vez más y por tercera ocasión a ese Cuerpo Legislativo, la autorización e incorporación de los referidos recursos económicos sin obtener respuesta.
Que por todo lo antes explanado, acude a esta Instancia, para que una vez constituida en sede constitucional, sean examinados los supuestos de hecho y de derecho, que han llevado prácticamente a la paralización del ejercicio de la función pública para lo cual fue electo y cuya actividad debe ser dirigida a la protección y defensa de los derechos e intereses del colectivo y de la administración pública y efectivo manejo de los recursos económicos y en consecuencia la consecución del bienestar, la suma felicidad y la armonía en el colectivo independiente.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 174, 178 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2011 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por otra parte ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, lo siguiente:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”
Ahora bien, de la jurisprudencia antes señalada esta Juzgadora evidencia que en los casos donde no exista Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como es el caso concreto, con la finalidad de beneficiar al justiciable en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, y por cuanto las transgresiones ocurrieron en esta localidad, este Juzgado con sede constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir le presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio contra la presunta parte agraviante CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE ESTE ESTADO, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, ya identificado, por la conducta omisiva, obstruccionista y sin justificación legal alguna cometida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE ESTADO YARACUY, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNÁNDEZ, actuando en su nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, como Administrador de la Hacienda Pública Municipal y como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, por la presunta conducta omisiva, obstruccionista y sin justificación legal cometida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, ya identificado; y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: NOTIFICAR al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente ciudadano TORIBIO SANTIAGO VÁSQUEZ, identificado en autos, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPEDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Líbrese oficio.-
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
CUARTO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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