REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5822
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.680 y domiciliado en Caracas Municipio Capital.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA; Inpreabogado Nº 56.073. (folio 68)
PARTE DEMANDADA Ciudadanos LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA y BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA (+ 11/06/1979), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.644, 2.910.036, 436.810 y 124.698 respectivamente, con domicilio las ciudadanas BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA y CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, en Yaritagua, carrera 7, esquina calle 17, casa N° 100, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el ciudadano JUAN BAUTISTA GARFIDES en Yaritagua, carrera 11, con esquina calle 15, Municipio Peña del Estado Yaracuy y la ciudadana LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, en Yaritagua, carrera 10, esquina calle 12, Municipio Peña del Estado Yaracuy
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA (+), ciudadanos ELENA BETZAIDA SILVA GARFIDES, ALIRIO JOSÉ SILVA GARFIDES, FARIDA ELENA SILVA GARFIDES, GUSTAVO ANTERO SILVA GARFIDES, MILITZA TIBISAY SILVA GARFIDES, VETANIA FIORELY SILVA GARFIDES Y LISUSAN CAROLINA SILVA GARFIDES, todos domiciliados en la carrera 9, esquina sur oeste de la calle 15, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA Ciudadana Carmen Susana Garfides C.I. N° 2.910.036
GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878. (folio 357)
MOTIVO NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Surge la presente con motivo de la diligencia cursante al folio 358 del presente expediente, suscrita y presentada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el abogado Germán Macea Lozada, ya identificado; en la cual solicitó se decretara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de autos se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 09 de diciembre del mismo año, ordenándose al respecto librar las boletas de citación respectivas a los fines legales consiguientes.
Al folio 68 consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Antero Garfides González al abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, mediante la cual consignó anexo acta de defunción de la ciudadana Bertha Elena Garfides de Silva, la cual quedó agregada al folio 72 según auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 76).
Por auto de fecha 7 de abril de 2010 el Tribunal vista el acta de defunción consignada y agregada en autos y de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó emplazar a los herederos conocidos de la de cujus Bertha Elena Garfides de Silva, los cuales responden a los nombres de Elena Betzaida Silva Garfides, Alirio José Silva Garfides, Farida Elena Silva Garfides, Gustavo Antero Silva Garfides, Militza Tibisay Silva Garfides, Vetania Fiorely Silva Garfides y Lisusan Carolina Silva Garfides, y se ordenó librar el edicto respectivo a los herederos desconocidos, todo de conformidad con las normas precitadas en dicho autos.
Al folio 88 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de los co-demandados ciudadanos Leila Josefina Garfides Segovia, Carmen Susana Garfides Segovia, Juan Bautista Garfides Segovia, así como de los herederos conocidos de la causante Berta Elena Garfides Segovia, ciudadanos Elena Betzaida Silva Garfides, Alirio José Silva Garfides, Farida Elena Silva Garfides, Gustavo Antero Silva Garfides, Militza Tibisay Silva Garfides, Vetania Fiorely Silva Garfides y Lisusan Carolina Silva Garfides, para lo cual se libró el despacho y oficio respectivo.
En fecha 30 de abril de 2010 el alguacil del Tribunal procedió a consignar la boleta de citación de la ciudadana Berta Elena Garfides Segovia, en virtud del acta de defunción cursante en autos, dicha boleta y compulsa quedó inserta a los folios del 92 al 111 ambos inclusive.
En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando anexo las publicaciones del edicto ordenado, los cuales fueron agregados por auto de fecha 26 de julio de 2010; quedando insertas dichas publicaciones a los folios del 113 al 143 ambos inclusive. Y al folio 145 la Secretaría del Tribunal procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010 el Tribunal da por recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, quedando agregada la misma a los folios del 149 al 354 ambos inclusive.
Al folio 357 consta poder Apud Acta presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, otorgado por la co-demandada, ciudadana Carmen Susana Garfides de Gainza al abogado Germán Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 358), el abogado Germán Macea Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Carmen Susana Garfides de Gainza, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 23 de julio de 2010 (folio 112), cuando el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073, presentó diligencia consignando anexo las publicaciones del edicto ordenado en autos; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES seguido por el ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA y los HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA (+), ciudadanos ELENA BETZAIDA SILVA GARFIDES, ALIRIO JOSÉ SILVA GARFIDES, FARIDA ELENA SILVA GARFIDES, GUSTAVO ANTERO SILVA GARFIDES, MILITZA TIBISAY SILVA GARFIDES, VETANIA FIORELY SILVA GARFIDES Y LISUSAN CAROLINA SILVA GARFIDES.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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