REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5946


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MELYBETH AMERICA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.564 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, calle 8, casa Nº 17, frente al Polideportivo de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado Nº 24.555.


PARTE DEMANDADA Ciudadano ROOSBELL ARGENIS PINTO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.322, domiciliado en la Urbanización San Antonio, vereda 23, casa Nº 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE)

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión de autos, en los mismos se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 16 de junio del mismo año, ordenándose al respecto, librar las boletas de citación y notificación respectivas a los fines legales consiguientes.
Al folio 11 cursa boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2011, suscrita y presentada por la abogada asistente de la parte demandante donde solicita copias certificadas del texto libelar a los fines de efectuar la citación correspondiente.
Al folio 14 cursa boleta de citación del ciudadano ROOSBEL ARGENIS PINTO AGUIAR, sin firmar, consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2011, por cuanto la parte actora no proveyó para el traslado de la práctica de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2011 por cuanto la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones prevista en la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, tal como consta al vuelto del folio 14; tomando en cuenta la fecha 16 de junio de 2011, fecha ésta en la cual fue admitida la presente demanda, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"


Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios del traslado del alguacil de este juzgado para el logro de la citación del demandado de autos, ya que la ubicación del demandado difiere a mas de quinientos metros del Tribunal, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de divorcio, que sigue la ciudadana MELYBETH AMERICA CASTILLO GONZÁLEZ contra su cónyuge ciudadano ROOSBELL ARGENIS PINTO AGUIAR, antes identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° Independencia y 152° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ