REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.150.685, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9.965, actuando en su carácter de endosatario puro y simple del cheque Nro 57000284, de la cuenta corriente Nro0121-0316-68-0008157870, de fecha 25-06-2010, del banco Corp Banca banco Universal, por el monto de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con 29/100 (2414.29 bs) a favor de la Sociedad de Comercio RONOLI S.A, contra LA EMPRESA D´CARROS SHOP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 40, tomo 86, en la persona de sus representantes legales JOANDOVER ORLANDO MARTINEZ LEON y/o GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, titulares de la cedula de identidad V-13.095.881 y V-15.484.505, respectivamente. La demanda fue recibida por distribución en fecha 09 de mayo de 2011, y se admitió en fecha 16 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del demandado de autos. LA EMPRESA D´CARROS SHOP C.A, en la persona de sus representantes legales JOANDOVER ORLANDO MARTINEZ LEON y/o GIUSELINMAR DAYANA DIAZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora observa que desde la fecha del auto de admisión, 16 de mayo de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la citación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona que se libre la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 16-06-2011 ordenándose citar al demandado de autos para dar la contestación a la demanda, una vez que la parte actora provea al Tribunal de las respectivas copias para la elaboración de la compulsa. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 16-06-2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 17-06-2011 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 17-07-2011, sin que la parte accionante gestionara la citación de la demandada, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.150.685, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9.965, actuando en su carácter de endosatario puro y simple del cheque Nro 57000284, de la cuenta corriente Nro0121-0316-68-0008157870, de fecha 25-06-2010, del banco Corp Banca banco Universal, por el monto de dos mil cuatrocientos catorce bolívares con 29/100 (2414.29 bs) a favor de la Sociedad de Comercio RONOLI S.A, contra LA EMPRESA D´CARROS SHOP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 40, tomo 86.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:10 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades