REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y OWSLY ADRIANA VIVAS RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.278.477 y V-16.123.500, respectivamente, asistidos por los abogados Douglas José Páez y Chang Carlos Ju Kim, inscritos en el Inpreabogado con los números 90.234 y 108.301 respectivamente.
Recibida por distribución en fecha 17 de Noviembre de 2010 y se admite en fecha 18 de Noviembre del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Noviembre de 2011, comparecen los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y OWSLY ADRIANA VIVAS RONDON, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.278.477 y V-16.123.500, asistidos por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y OWSLY ADRIANA VIVAS RONDON, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), según acta de matrimonio signada con el N° 08. Inserción. Nº 003-07; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle cinco (05) entre avenidas tres (03) y cuatro (04), casa Nº 3-13, del sector Cantarrana, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de común acuerdo y siendo su voluntad deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y OWSLY ADRIANA VIVAS RONDON, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en los folio tres (3), en la que se aprecia que tienen cuatro (4) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y OWSLY ADRIANA VIVAS RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-11.278.477 y V-16.123.500, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), según acta de matrimonio signada con el Nº 08. Inserción. Nº 003-07.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.


En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades