Exp. Nº 1.661-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos LORENZA NATERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.456.312 y HECTOR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.628, asistidos del abogado PASCUALINO Di EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias se libraron los recaudos de notificación como fue ordenado en el auto de admisión y el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta debidamente firmada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, según consta al folio nueve (09) del expediente. Comparece por ante este Juzgado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), la referida Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos LORENZA NATERA SANCHEZ y HECTOR ANTONIO GONZALEZ, anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la entonces Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio que anexan en original a la solicitud, marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad capital de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo su última residencia en la calle tres (03) con transversal dos (02), casa número diez (10), Sector Brisas del Yurubí, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARYELING NATALY GONZALEZ NATERA, titular de la cédula de identidad número V-18.301.513, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento que en original igualmente anexan a la solicitud, marcada con la letra “B”, que corre al folio tres (03) del expediente y por último manifestaron que no adquirieron bienes. Pero es el caso que a partir del mes de noviembre del dos mil (2.000), ambos decidieron vivir separados, cambiando de residencia razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, por lo que acudieron a esta instancia y solicitaron se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(Cursiva del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LORENZA NATERA SANCHEZ y HECTOR ANTONIO GONZALEZ, antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de treinta y cuatro (34) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LORENZA NATERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.456.312 y HECTOR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.628, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la entonces Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio que anexan en original a la solicitud, marcada con la letra “A”, signada con el número noventa y cinco (95), del año mil novecientos setenta y siete (1.977), la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er.) día del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO