Exp. Nº 1.716-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA,
COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY
Recibida por distribución, la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JONHADRY JOSE MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.260.265, asistido por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.283, de este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-14.754.314.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente e infundada, cuando indica en su escrito lo siguiente:
“(…) Ante usted ocurro respetuosamente, a los fines de demandar como efecto lo hago (…)”
Posteriormente señala lo siguiente:
“(…) Fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, respecto a el Reconocimiento de Instrumentos Privados (…)” (Negrita del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que el actor, no establece o indica de manera cierta, si lo que pretende es una solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado o una demanda, ya que en su escrito existe discordancia en la utilización de los términos o denominaciones de la pretensión, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se observa que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, y así se establece.
Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la constelación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. Ya dentro de los cinco (05) días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Cuando lo correcto es, que se debió fundamentar la misma en el artículo 450 o 631 del Código de Procedimiento Civil, ut Supra, señalado, dependiendo del caso.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JONHADRY JOSE MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.260.265, asistido por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.283, en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-14.754.314, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO