Exp. Nº 923/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana CONSUELO NACARIT PERALES MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.515.481, de este domicilio, asistida por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, de este domicilio, mediante la cual expone: “…Sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos de mi propiedad, el primero con un área de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CÈNTIMETROS CUADRADOS (64,28 Mts2), ubicado en la calle 24 entre las avenidas quinta y sexta casa Nº 5-12 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de la señora Maria Martínez Perales; SUR: Casa del señor Antonio Negrin; ESTE: Casa propiedad del señor Antonio Negrin y OESTE: Calle 24 de por medio.- El segundo con un área de CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47,52 Mtrs2), ubicado en la Quinta avenida, esquina calle 24 esquina norte del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maria Perales; SUR: intersección quinta (5ta) avenida con calle veinticuatro (24); ESTE: Antonio Negrin y OESTE: Calle 24.- Dichos terrenos me pertenecen por compra que le hice a la ciudadana MARIA EDRA MARTÌNEZ DE PERALES, mediante documento registrado por ante el Registro…”, por otro lado la solicitante señalo: “He construido a mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio, una edificación propia para el comercio, constante de dos plantas, cuyas características particulares son las siguientes: Planta baja: compuesta de dos (2) locales comerciales, el primero ubicado en la intercepción de la calle 23 con avenida Libertador, con una superficie de CINCO METROS (5 Mtrs) de frente por NUEVE METROS (9 Mtrs) de fondo, o sea CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mtrs2), constante de una sala de exhibición y baño; Y el segundo local, se encuentra ubicado de manera adyacente al lindero este de la propiedad y tiene una superficie de CINCO METROS CON CINCUENTA CÈNTIMETROS (5,50 Mtrs) de frente, por NUEVE METROS (9 Mtrs) de fondo, o sea CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (49,50 Mtrs2) consta de una sala de exhibición y baño. PLANTA MEZZANINA: con una superficie de DOCE METROS CON SESENTA (12,60 Mtrs) de frente por ONCE METROS CON CERO CINCO CÈNTIMETROS (11,05 Mtrs) de fondo, encontrándose todo el conjunto edificado en paredes de bloques de concreto, piso de cemento con revestimiento de cerámica, losas de entrepiso y techo de placa nervada, portones de santa maría en los locales comerciales y dotado de los servicios de aguas blancas y negras y electricidad…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el artículo 899 y el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Artículo 340, numeral 4º. “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana CONSUELO NACARIT PERALES MARTÌNEZ, ampliamente identificada, no señaló con precisión la dirección de las bienhechurias que son de su propiedad, y aún cuando se trata de una solicitud, debe cumplir con lo preceptuado en el articulo 899 de la norma adjetiva antes referida, es decir, mencionar la dirección exacta de las bienhechurias sobre las cuales pide o reclama se le otorgue TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así este Órgano Jurisdiccional pueda dictar el decreto mediante el cual se le otorgue lo pedido, en razón de ello, esta juzgadora no tiene claro, cual es la referida dirección, ya que la solicitante, antes identificada, por un lado señala que la dirección de los lotes de terreno en los cuales se encuentran edificadas las bienhechurias, es la calle 24 entre las avenidas quinta y sexta, casa Nº 5-12 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por otra parte, indica que las mismas están ubicadas, la primera en la intersección de la calle 23 con la avenida Libertador y la segunda de manera adyacente al lindero este de la propiedad, evidenciándose así, que la parte no señala con claridad la dirección de las referidas bienhechurias, razón por la cual resulta forzoso para quién juzga otorgar lo pedido, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE OTORGAR TÌTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente, en la solicitud efectuada por la ciudadana CONSUELO NACARIT PERALES MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.515.481, de este domicilio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al diecisiete (17) día de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO