Sol. Nº 1.237-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano: SERVANDO REY DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.053.443, asistido por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563.
Como resultado del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Tribunal pasa a efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas se desprende que el solicitante, ciudadano SERVANDO REY DOMINGUEZ, antes identificado, expuso: que es propietario por haberlo reconstruido, de un vehiculo usado, marca: willys; modelo: jeep; serial de carrocería: 30468; serial de motor: 33001; año: 1953, color: rojo; uso particular, vehículo que ha reparado y reconstruido totalmente por él, efectuándole reparaciones al motor, al sistema de frenos y de dirección latonería y pintura, invirtiendo en ello la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), que es el costo de los repuestos y mano de obra empleada en la reconstrucción por cuanto el vehículo es antiguo y los repuestos originales son difíciles de obtener y de alto valor. Pero sucede que como carece de titulo que le acredite su propiedad y debido a las reconstrucciones y reparaciones realizadas a éste y a los fines de efectuar la matriculación respectiva, acude a esta autoridad a fin de que previas las formalidades de ley se interroguen a los testigos que oportunamente presentará acerca de los particulares a que se contrae la misma, cumplido esto, se decrete a su favor titulo suficiente de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y le sean devueltas original con sus resultas.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
Así mismo, el artículo 937 ejusdem establece
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, según lo expresado por Emilio Calvo Baca, específicamente en el artículo 937 señalado ut supra, del Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 762, Ediciones Libra, 2010, manifiesta lo siguiente:
“El titulo supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad…”. (Cursivas Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que el solicitante, ciudadano SERVANDO REY DOMINGUEZ, anteriormente identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un vehículo usado, que tiene las siguientes características: marca: willys; modelo: jeep; serial de carrocería: 30468; serial de motor: 33001; año: 1953, color: rojo; uso particular, el cual ha sido totalmente reparado y reconstruido, efectuándole arreglos al motor, al sistema de transmisión, sistema de frenos y de dirección, latonería y pintura. Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el escrito, se desprende que el solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se le otorgue titulo suficiente de propiedad sobre el vehículo ut supra señalado, lo que claramente se evidencia que dicha solicitud no se encuentra encuadrada correctamente tal y como lo establece la normativa jurídica; ya que solicita titulo supletorio sobre un bien mueble y no sobre bienhechurías construidas en un terreno; por lo que esta Juzgadora debe declararla inadmisible tal como se decidirá y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano: SERVANDO REY DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.053.443, asistido por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO