Sol. Nº 1.239-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana LILIA ELOINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.705.981, asistida del abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana LILIA ELOINA GOMEZ, antes identificada, expuso lo siguiente: “(…)Que he construido bajo mis únicas y absolutas expensas un inmueble, ubicada en la Carretera Nacional, Sector el peñón parroquia San Javier-Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en un área de terreno Municipal, que mide Ciento Siete con Cero Nueve Metros Cuadrados (107.09 M2), con un área de construcción de Sesenta y Ocho con Treinta Metros Cuadrados (68.30 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional, SUR: Calle de Servicio, ESTE: Calle de Servicio, OESTE: Calle de Servicio. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar (…)”, agrega igualmente que “(…) por cuanto carezco de documentos que acredite debidamente mi condición de propietaria y poseedora de las citadas bienhechurías, solicito se le tome declaración jurada a dos testigos hábiles que oportunamente les presentare sobre los siguientes particulares (…)” continua explanando: “(…) que una vez evacuada la mencionada testimonial e instruido el justificativo correspondiente sea declarado por el Tribunal Titulo Propietario Suficiente para acreditar y resguardar mis derechos de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías conforme a las previsiones del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y me devuelva Original de esta solicitud y sus resultados a los fines de su protocolización (…)”.
Ahora bien, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 5º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana LILIA ELOINA GOMEZ, antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Propietario Suficiente, pero es el caso que en dicha solicitud no coloca correctamente su pretensión tal como lo establece nuestra normativa jurídica, por lo que se evidencia que la solicitante expuso que sea declarado por el Tribunal Titulo Propietario Suficiente, y no TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, como es lo correcto, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana LILIA ELOINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.705.981, asistida del abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 5° y 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO