República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, ocho (08) de Noviembre de 2011.
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTE: Abogado HILDEMARO JOSÉ GARCÍA IRIBARREN, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.156, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BOLAÑOS ALTAMAR y JUAN BAUTISTA CAROLLO LA BARBERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s 16.300.769 y 11.312.313, respectivamente, según consta en Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida y el Condado de Miami, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, bajo el N° 2011-66647 y certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.
EXPEDIENTE NÚMERO: 848/11.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
El Abogado HILDEMARO JOSÉ GARCÍA IRIBARREN, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.156, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BOLAÑOS ALTAMAR y JUAN BAUTISTA CAROLLO LA BARBERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s 16.300.769 y 11.312.313, respectivamente, según consta en Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida y el Condado de Miami, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, bajo el N° 2011-66647 y certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, solicitó ante este Tribunal que sea decretada la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos el día nueve (09) de Febrero del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, folio 03 del Libro de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2000 y que cursa al frente y vuelto del folio once (11) del presente expediente.
Alega el Apoderado Judicial en su escrito libelar que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización “Las Mercedes”, segunda calle, casa N° 03 del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida y se separaron de hecho en el mes de Febrero del año 2004, no habiendo reconciliación alguna entre ellos, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Narra igualmente el Apoderado Judicial que sus Poderdantes no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
La solicitud fue recibida en fecha Viernes, catorce (14) de Octubre de 2011 y fue admitida en fecha Lunes, diecisiete (17) de Octubre de 2011, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
Al folio trece (13) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 21-10-2011, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
Al folio catorce (14), cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Seguidamente esta juzgadora al fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, observa que las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios once (11) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con Nº 03, folio 03 del Libro de Matrimonios llevado para el año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges alegaron a través de su Apoderado Judicial, que se separaron de hecho en el mes de Febrero de 2004 hasta la presente fecha y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que los solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día veintiuno (21) de Octubre de 2011, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó mediante escrito su visto bueno sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BOLAÑOS ALTAMAR y JUAN BAUTISTA CAROLLO LA BARBERA, portadores de las cédulas de identidad N°s 16.300.769 y 11.312.313, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes a través de su Apoderado Judicial y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por el Abogado HILDEMARO JOSÉ GARCÍA IRIBARREN, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.156, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BOLAÑOS ALTAMAR y JUAN BAUTISTA CAROLLO LA BARBERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s 16.300.769 y 11.312.313, respectivamente, según consta en Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de la Florida y el Condado de Miami, de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, bajo el N° 2011-66647 y certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BOLAÑOS ALTAMAR y JUAN BAUTISTA CAROLLO LA BARBERA el día nueve (09) de Febrero del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, folio 03 del Libro de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2000.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 P.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 848/11.
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