República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 14.998.126, quien estuvo debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.635, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle El Playón de la comunidad de Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, las cuales presentan las siguientes características: una (01) casa de habitación de paredes de bloques, techo de acerolit con soporte de vigas metálicas, piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (1) baño, cinco (5) ventanas, y tres (03) puertas metálicas. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de once metros con noventa centímetros (11,90 M.) de frente por diez metros (10,00 Mts.) de fondo, están construidas sobre un área que mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 M.) de frente por veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts.) de fondo, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad del señor Luigi Escobar; SUR: Casa propiedad de la señora Silvia Piña; ESTE. Terrenos El Playón; OESTE: Calle El Playón. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, siete (07) de Noviembre del año 2011. En fecha Jueves, diez (10) de Noviembre de 2011, fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos YERLIS YELIMAR BARICO MORENO y CESILIO RAFAEL CHÁVEZ PIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs. 15.768.878 y 10.373.548 respectivamente y domiciliados (la primera) en calle El Playón de Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (El segundo) en calle La Virgen, en Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales esta Juzgadora aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues los testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1236/11
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