República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, Cuatro (04) de Noviembre del 2.011.-
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Ciudadano: SOMMER JOSE AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.976.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 67.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YEMNY YAMILEX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.274.067, y domiciliada en la calle Occidente, Callejón Los Hornos, esquina de la casa del portugués Ramos, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE Abg. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA,
PARTE DEMANDADA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.

EXPEDIENTE NÚMERO: 844/11.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano SOMMER JOSE AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº 11.278.976, domiciliado en la población de Campo Nuevo, Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 67.338, contra la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.274.067, debidamente asistida del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.

En la referida demanda, la parte actora presenta los siguientes documentos:
A.- Avalúo de fecha 15 de mayo de 2011, realizado por el Ingeniero Edgardo Avendaño, portador de la cédula de identidad Nº 4.966.449, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 51.210, y que riela a los folios 6 a 10 (ambos inclusive)

B.- Permiso de Construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de fecha 23 de marzo de 2011, que riela al folio 5 del presente expediente.

Al folio 11, en fecha martes, veintiséis (26) de julio de 2011, riela auto de admisión de la demanda y se libra el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar a la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 11.00 de la mañana a dar contestación a la presente demanda.

Al folio 12 en fecha uno (01) de agosto de 2011, riela Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano SOMMER JOSE AGUILAR, portador de la cédula de identidad N° 11.278.976 al Abogado Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.338, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.

Al folio 13 riela el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.274.067, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha once (11) de Agosto de 2011.

Al folio 14, en fecha lunes, diez (10) de octubre de 2011, riela acta de audiencia del acto de contestación de la demanda, por parte de la demandada ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, portadora de la cédula de identidad Nº 11.274.067 debidamente asistida por el Abg. José Gilberto Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.

Al folio 15, en fecha trece (13) de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles.

Al folio 18, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 1 folio útil.

A los folios 19 al 21 (ambos inclusive), en fecha viernes, veintiuno (21) de Octubre de 2011, riela auto de admisión de pruebas promovidas, dictado por este Tribunal.

Al folio 22 de fecha viernes, veintiuno (21) de octubre de 2011, riela oficio Nº 3320-219 dirigido al Director de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en solicitud de información sobre permiso de construcción otorgado al ciudadano SOMMER AGUILAR.

Al folio 23, riela inspección judicial efectuada el día veinticinco (25) de octubre de 2011, por lo cual el Tribunal se traslado y constituyo en el Sector El Samán, detrás del Taller Municipal, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

A los folios 24 al 30 (ambos inclusive) en fecha 26 de octubre de 2011, rielan acto de testimoniales (promovidos por la parte demandante) de los ciudadanos WUILLIAN ALEJANDRO VIRGUEZ, JHONNATHA JOSE OCHOA VIEZ, FERNANDO ALEXANDER PERAZA RIVERO (en el orden señalado), portadores de las cédula de identidad Nº 13.179.078, 16.950.105, 22.960.318; respectivamente.

A los folios 31 al 35 (ambos inclusive) en fecha 26 de octubre de 2011, rielan acto de testimoniales (promovidos por la parte demandada) de las ciudadanas FIORELA PATRICIA MARTINEZ YOVERA Y ELIANA DONIZETTI LOPEZ (en el orden señalado) portadoras de las cédulas de identidad Nº 18.302.592 14.337.376; respectivamente.

Al folio 36, en fecha 26 de octubre de 2011, riela acto de ratificación del avaluó suscrito por el ciudadano Ingeniero EDGARDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.966.449, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 51.210.

Al folio 37, en fecha 01 de noviembre de 2011, y siendo el último día del lapso para dictar fallo en la presente causa, el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento para dictar Sentencia por un lapso de Cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la información requerida en Oficio Nº 3320-219, enviado en fecha 21 de Octubre de 2011 a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

A los folios 38 al 41 (ambos inclusive) riela comunicación sin numero de fecha 31 de octubre de 2011, remitiendo anexo información requerida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011.

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega que construyó el día 31 de marzo una pared lineal de bloques de cemento de 15 centímetros de espesor de 16 mts con 20 centímetros de largo en dos metros de alto, para un total de 32 mts2 con 40 cm2 con el albañil Wiliams Alejandro Virguez Santana, con permiso de construcción expedido por la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de fecha 23 de marzo de 2011, a las 4 p.m. del mismo día su hermana YEMNY AGUILAR, igualmente identificada en auto, se introdujo en el terreno y tumbo la pared que estaba recién construido en su totalidad empujándola con sus manos la cual se cae por estar recién construida. Circunstancia por la cual solicita el demandante que se le indemnice por los daños ocasionados de forma intencional por la cantidad SEIS MIL TREINTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.030,08) valor este al cual asciende el costo de la pared. Seguidamente la parte demandada en la audiencia que se realizo el día 10 de octubre de 2011 da contestación de la demanda en los siguientes términos: manifiesta que el demandante afirma haber construido esa pared el 31 de marzo sin especificar año, y luego que esa pared la hizo el día 23 de marzo de 2011, y lo inverosímil, que su hermana la demandada derribo la pared ese día 23 de marzo, de 2011, a las 3 p.m., tal como se observa en la línea 5 a la 13 ambas inclusive, o sea el hecho de derribar la pared ocurrió antes de construir la misma, ese día donde supuestamente la demandada derrumbo la pared, se encontraba en el Colegio Universitario CUAM, por lo tanto no pudo derribar una pared porque no se puede estar en dos sitios al mismo tiempo, además resulta difícil que una dama sola haya derribado 32 mts2 de pared, circunstancias por la cual rechaza en todos los aspectos la demanda en contra de su representado. Visto los alegados de ambas partes tenemos como punto controvertido determinar si la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, portadora de la cédula de identidad Nº 11.274.067, efectivamente ocasiono los daños materiales ya descritos.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Avalúo de fecha 15 de mayo de 2011, realizado por el Ingeniero Edgardo Avendaño, portador de la cédula de identidad Nº 4.966.449, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 51.210, y que riela a los folios 6 a 10 (ambos inclusive). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado mediante testimonio por este juzgado por quien lo suscribe, según se evidencia al folio 36 del presente expediente, y así se decide.

Permiso de Construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de fecha 23 de marzo de 2011, que riela al folio 5 del presente expediente, esta Juzgadora no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promueve prueba de inspección judicial, por lo cual el Tribunal se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Sector El Samán detrás del Taller Municipal, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se dejara constancia de los daños, en este caso de las paredes tumbadas. Este Juzgadora aprecia y le da valor probatorio, ya que, con la misma se aprecio y quedo demostrado que efectivamente se encontraba en el sitio escombros de bloque de cemento en forma lineal de aproximadamente 16 metros. Así se decide.

Al folio 24 se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el Ciudadano: WUILLIAN ALEJANDRO VIRGUEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.179.078 domiciliado en la Calle Occidente, Callejón Los Hornos de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual declaró a la “Tercera pregunta: ¿Diga el Testigo si para el día 31 de marzo de 2011, día jueves a las 4 de la tarde si la ciudadana Yemny Aguilar derribo la pared que usted estaba construyendo?. Respuesta: Si,”…y a la “Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, que de razón de lo que acaba de declarar? Respuesta: Bueno yo estaba allí cuando derrumbaron la pared, cuando llego ella y tumbo la pared.” En consecuencia la declaración de este testigo este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan los elementos probatorios aportados al proceso además de que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por cuanto queda demostrado con este testimonio que una de las personas que construyó la pared objeto de la presente controversia estaba presente el día en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

A los folios 25, 26 y 27 se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el Ciudadano: JOHNNATHA JOSE OCHOA VIEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.950.105 domiciliado en la Calle Occidente Callejón UNEY el cual declaró a la “Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que sucedió el día jueves 31 de marzo de 2011 a las 4 de la tarde en el sitio donde construían la pared? Respuesta: Bueno nosotros terminando la pared llega Yemny la hermana de Sommer y empezaron a tumbar la pared.” … y a la “Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quienes se encontraban en el lugar donde se construía la pared? Respuesta: El señor Fernando Peraza, William Virguez.”... y a la “Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si para el momento en que la ciudadana Yemny Aguilar derrumba la pared si esta estaba recién hecha? Respuesta: Si.”… “Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o reconoce a la ciudadana Yemny Aguilar y si esta presente en esta sala. Respuesta: Si la conozco y esta presente”… En consecuencia la declaración de este testigo, este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan los elementos probatorios aportados al proceso además de que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por cuanto queda demostrado con este testimonio que una de las personas que construyó la pared objeto de la presente controversia estaba presente el día en que ocurrieron los hechos, quedando confirmado con la “Segunda repregunta: ¿Diga el Testigo que hacia en el sitio de los hechos y fecha exacta incluyendo día de la semana? Respuesta: Estábamos pegando bloques el día 31 de marzo, día jueves a las 4 de la tarde.” Asimismo se demuestra que esta deposición concuerda con la del ciudadano WUILLIAN ALEJANDRO VIRGUEZ SANTANA, identificado en autos y Así se decide.

A los folios 28, 29 y 30 se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el Ciudadano: FERNANDO ALEXANDER PERAZA R, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.960.318 domiciliado en el Caserío La Robertina, Carretera Vía El Buco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; el cual declaró a la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YEMNY AGUILAR? Respuesta: No la conocía hasta ese día.”… a la “Tercera pregunta: Diga el testigo si en esta sala esta presente la ciudadana YEMNY AGUILAR? Respuesta: Si esta presente”…a la Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si trabajo conjuntamente con los ciudadanos JOHNNATHA JOSE OCHOA VIEZ y WUILLIAN ALEJANDRO VIRGUEZ SANTANA en la realización de una pared en el sitio denominado Barrio el Saman detrás del taller de la alcaldía Municipal? Si trabaje.” … a la Octava pregunta ¿Diga el testigo quien tumbo la pared y si esta presente en esta sala? Respuesta: la señora la tumbo y está presente.” En consecuencia la declaración de este testigo este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan los elementos probatorios aportados al proceso además de que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por cuanto queda demostrado con este testimonio que una de las personas que construyó la pared objeto de la presente controversia estaba presente el día en que ocurrieron los hechos, así mismo se demuestra que esta deposición concuerda con las deposiciones anteriores y así se decide.

A los folios 38 al 41 riela comunicación remitida por el ingeniero JOSE LUIS BARRO de la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandante, la cual se valora conforme a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en concordancia con otros elementos probatorios que rielan en auto el Tribunal la aprecia y le da valor probatorio ya que con la misma se demostró que fue concedido permiso de construcción para una pared lineal con las medidas contenidas en el mismo oficio y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Al respecto, debe señalar ésta Juzgadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

A los folios 31 y 32 se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la Ciudadana: FIORELA PATRICIA MARTINEZ YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.302.592 domiciliada en la Tercera Avenida entre calles 8 y 9, casa Nº 81, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual declaro en la primera repregunta… “¿Diga la testigo si es amiga personal de la señora YEMNY AGUILAR? Respondió: si.” La declaración de esta testigo este Tribunal no la aprecia ni le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar en forma afirmativa la primera repregunta, lo cual conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa y así se decide.-

A los folios 33, 34 y 35 se encuentra acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la Ciudadana: ELIANA DONIZETTI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.337.376 domiciliada en el Caserío Tibana, Sector Aguacatico, Calle El Calvario, Casa Nº 32, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, esta juzgadora desecha este medio probatorio en virtud de que el solo testimonio de esta testigo no hace plena prueba y así se decide.-

En consecuencia, de todo lo anterior se desprende, y tal como quedó demostrado de las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en el presente proceso, que la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, portadora de la cedula de identidad Nº 11.274.067 ocasionó los daños materiales objeto de la presente pretensión incoada por el ciudadano SOMMER JOSE AGUILAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.278.976.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano SOMMER JOSE AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº 11.278.976, domiciliado en la población de Campo Nuevo, Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 67.338, contra la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.274.067, debidamente asistida del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ciudadana YEMNY YAMILEX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.274.067, a que le indemnice por los daños materiales que causó, al ciudadano SOMMER JOSE AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº 11.278.976, a los fines de que le pague la cantidad de SEIS MIL TREINTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.030,08).

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Provisoria, El Secretario,



Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/maría
Exp. Nº 844/11