República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Veintitrés, (23) de Noviembre del 2011.
AÑOS: 201º y 152º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 855/11.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: DORELYS COROMOTO AMAYA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora la Cédula de Identidad Nº 12.867.697 y GREGORIO RAMON CHAVEZ TABORDA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 10. 421.845

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: JOSÉ ALCIDES MUJICA JUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.561
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Observa el Tribunal, que en fecha: Nueve (09) de Noviembre de 2011, fue recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos: DORELYS COROMOTO AMAYA CHIRINO y GREGORIO RAMON CHAVEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedula de identidad N°s 12.867.697 y 10.421.845, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 1 entre Calles 5 y 6, Casa N° 85, Sector Bendición de Dios, II etapa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y (el segundo) en la Calle Ricauter entre El Ambulatorio y el Tanque, Sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ALCIDES MUJICA JUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.561.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se desprende que los solicitantes exponen haber contraído matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Abril de 1.989 por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio asentada con el N° 363, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, callejón San Félix, casa N° 54-B-15, Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron por un tiempo prolongado en perfecta unión familiar, pero de un momento para acá, comenzaron a suscitarse serias consecuencias y por cuanto los hechos suscitados han producido una ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal solicitan al Tribunal declare el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su primer aparte, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por tanto de un simple análisis de la solicitud, se puede constatar que el domicilio conyugal de los solicitantes corresponde a la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y Así se Declara. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: DORELYS COROMOTO AMAYA CHIRINO y GREGORIO RAMON CHAVEZ TABORDA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cedula de identidad N°s 12.867.697 y 10.421.845, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ALCIDES MUJICA JUAREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.561.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien de acuerdo al domicilio conyugal de los solicitantes, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo tanto se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.



LOS/Jcsa/jama.-
Exp. Nº 855/11.-