REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1444/2009



DEMANDANTE:
CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 119.382, apoderada judicial del ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS, actuando en este acto en representación de la Empresa MAYAGRO BRUZUL, C.A




DEMANDADO:
ANGEL RAUL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.858.914



MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION



SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA



Narrativa


Se inicia la presente causa con escrito presentado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN GONZAEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.594.248, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 119.382, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.822, como se evidencia en el Poder General debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 65 Tomo 06 de fecha 23 d Abril del 2009 y actuando así en este acto como condición de Presidente y Representante legal de la Compañía anónima MAYAGRO BRUZUAL C.A., por lo que por medio de la presente expongo: Mi poderdante WILLIAM ROJAS quien es presidenta de la empresa MAYAGRO BRUZUAL C.A, le otorgo crédito en el pago a el ciudadano Ángel Raúl Ascanio, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad V- 3.858.914 domiciliado en la avenida 6 entre Calles 16 y 17 de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y le suministro productos agrícolas destinados a la siembra de maíz, estos para ser cancelados posteriormente al momento de efectuar la cosecha de la siembra. Es pues como consecuencia de ello y con motivo de asegurar la NOTA DE ENTREGA a los efectos de facilitar el cobro de crédito otorgado en productos agrícolas, la cual fue aceptada y firmada para su pago por el ciudadano ANGEL RAUL ASCANIO, dichas notas de entregas están identificadas con los números 59181 por un monto de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160, oo), la numero 59808 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435, oo) y la numero 56.634 por DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ( Bs. 208.689,oo). Por lo que la suma adeudada a mi representada en este acto MAYAGRO BRUZUAL C.A, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.803,68) sin haber sido estimado ni calculados los intereses moratorios respectivos que generan dicha cantidad, contados a partir de una vez transcurrido los 90 días de crédito, por lo que Demando por Cobro de Bolívares, utilizando el Procedimiento Especial de Intimación al Pago, Primero: La suma de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OVHO CENTIMOS ( Bs. 1.803,68), que constituye el monto total a pagar de las Notas de Entrega N 59181, 59808 y 56634 adeudada por el demandado, Segundo: Los intereses moratorios que dicha suma demandada MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OVHO CENTIMOS ( Bs. 1.803,68) genere , calculados dichos intereses conforme lo establece el articulo 456, Ordinal 2 del Código de Comercio 5% anual, Tercero: Los Honorarios Profesionales debidamente calculados por este tribunal, Cuarto: Las costas y Costos del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal, Cinco: La indexacion generada por la cantidad demandada. Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OVHO CENTIMOS (Bs. 1.803,68), más los intereses devengados, más los intereses que siga devengando, los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento, todo prudencialmente por este tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del código de procedimiento civil, Solicito a este tribunal se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes inmuebles o cantidades liquidas de dinero propiedad del demandado.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Mayo del año 2009 (folios 24 al 26) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la intimación del ciudadano: ANGEL RAUL ASCANIO, en cuanto a la medida de embargo este tribunal la decreta según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Provéase por cuaderno separado.

En fecha 19 de Junio del año 2009 (folios 27 al 31) comparece el alguacil de este tribunal consignando boleta de Intimación dirigida al ciudadano Ángel Ascanio conjuntamente con copia del libelo de la demanda, manifestando imposible su localización.

En fecha 28 de Junio del año 2010 (folios 34 al 50) se recibe comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con la Medida de Embargo Preventiva contra el ciudadano Ángel Ascanio en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).

En fecha 07 de junio del año 2010 (folio 51) mediante auto se acuerda agregar comisión anexa al oficio Numero 206 devuelta por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por falta de impulso procesal.


MOTIVA

Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente en fecha 15 de Mayo del año 2009 fue librada Boleta de Intimación sin que la parte demandante haya hecho las gestiones para intimar al demandado, aunado a ello el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, devolvió la comisión de embargo preventivo decretado por este tribunal, por falta de impulso procesal de la parte demandante en dicha medida, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para citar a los demandados, en el tiempo en que dicha comisión se encontraba en ese juzgado comisionado.

Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar a los demandados supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley, y en el presente caso han transcurrido más de dos año contados a partir de la admisión de la demanda (15 de Mayo del año 2009) en este Juzgado, asimismo transcurrieron más de dos (02) años luego de admitida la demanda, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación de los demandados y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, seguido por CAROLINA DEL CARMEN BARRAGAN, en su carácter de apoderada del Ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS, representante legal de la Empresa MAYAGRO BRUZUUAL, C.A contra ANGEL RAUL ASCANIO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 01 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° y 151°.

El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Pág. Web siendo las 2:30 de la tarde.-

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

Exp. 1444/09.
EbA/jt