REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


N° 1709/2010





DEMANDANTE:

FLOR LOPEZ ESPARRAGOZA




DEMANDADOS:

VILME RAFAEL MENDEZ BAZAN



MOTIVO:



SENTENCIA :
OBLIGACION DE MANUTENCION


INTERLOCUTORIA




Narrativa

Se inicia la presente causa con escrito presentado por la ciudadana FLOR LOPEZ ESPARRAGOZA Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.612.976, domiciliada en la Calle principal los colorados, pablo grande sector la vivienda de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño se omite identidad según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de siete (7) años de edad. Es el caso que el padre de mi hijo ciudadano VILME RAFAEL MENDEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.283, quien es funcionario policial, destacado en el comando de los patrulleros del Municipio Independencia, prestando sus servicio en el Banco Banesco de San Felipe y domiciliado en la Calle principal de poa poa, sector el calvario al lado de la cancha de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no cumple con la obligación alimentaría para con su hijo. Por lo que solicito que la presente solicitud de fijación de la obligación alimentaría sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarado con lugar. Anexo a su solicitud, Original del acta de nacimiento del menor y copia fotostática de la adula d identidad de la solicitante.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Julio del año 2010 (folios 5 al 8) se admite la solicitud, se notifica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno la citación del obligado y se solicito constancia de sueldo.

En fecha 06 de Agosto del año 2010 (folio 09) del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada, al expediente.

MOTIVA
La perención es el modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De las normas anteriormente transcritas se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado en reiteradas ocasiones que existen tres (3) modalidades de aplicación de la perención; siendo estas:
A.- La Perención Genérica
B.- La Perención por inactividad citatoria y
C.- La Perención por Irreasuncion de la litis

Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de Julio del año 2010 se admitió la presente demanda, librándose boleta de notificación a la fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como boleta de citación solicitando la comparecencia del demandado, sin obtener presencia del mismo ante este juzgado.

Así pues no consta en el expediente que la ciudadana FLOR LOPEZ ESPARRAGOZA haya realizado más actuaciones para agilizar la citación del demandado.

Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar a los demandados supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
En el caso de Marras a operado la modalidad de la perención por inactividad citatoria que implica que el demandado no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación estas establecidas en el articulo 215 del Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en virtud de que han transcurrido más de un año contados a partir de la admisión de la demanda (16 de Julio del año 2010) en este Juzgado, sin que la demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.

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Dispositiva

Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de Obligación de Manutención, seguido por FLOR LOPEZ ESPARRAGOZA en beneficio del niño se omite identidad según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese en la Pagina Web del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 14 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° y 152°.
El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web siendo las 9:00 de la tarde mañana.-


La Secretaria


Abg. Erlen Martínez.-






Exp. 1709/10
EBA/jt