REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1705/2010
DEMANDANTE:
GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO
DEMANDADO:
RICARDO HERRERA GARCÍA
MOTIVO:
SENTENCIA :
COBRO DE BOLIVARES
DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 1 de julio del año 2010 se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.279.626, de este domicilio, en cuyo libelo expone que en fecha 4 de agosto del año 2009 la Secretaría de Desarrollo Económico le otorgó habilitación provisional para la licencia minera para la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón, según resolución No. 073/2009, e igualmente la Dirección Ambiental de Yaracuy lo autorizó para la afectación de recursos naturales para realizar canalización con extracción de material granular de un tramo de la Quebrada Grande, sector La Quizanda, localizada a TRES MIL DOSCIENTOS METROS (3.200,oo mts.)arriba del paso del puente que conduce del caserío Teteiba a Sabana Larga en la jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así consta también autorización de ocupación del territorio para realizar actividades de canalización y aprovechamiento de material granular en un tramo aproximado de UN MIL METROS (1.000 mts.) del cauce de la Quebrada Grande.
Permisado como lo fue, agrega el demandante, procedió a trabajar y a negociar la arena, pactándose como precio para la venta por cada métrico cúbico la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo), tal como consta de guías de circulación entregada a los conductores quienes trasladaban la arena a diferentes sitios según lo convenido por las partes, siendo el caso que uno de los compradores de nombre RICARDO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 202.644, negoció y convino con el demandante la compra de material metálico, extrayendo a su favor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL METROS CUBICOS (4.881,oo mts.3) haciendo un total en bolívares de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 146.300,oo).
Entregada como fue, dice el demandante, de las cantidades de materiales no metálico a la parte demandada, éste no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del bien mueble entregado, siendo inútiles los esfuerzos para que cumpla con lo acordado, lo único que ha logrado cobrar ha sido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), suma que se deducirá al momento del pago total de lo debido, y por tal motivo es que demanda al beneficiario de la arena antes mencionado.
Por las razones anteriormente planteadas es que demanda al ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 202.644, por COBRO DE BOLIVARES para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 116.430,oo) correspondiente a la entrega de material no metálico de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL METROS CUBICOS (3.881,oo) no pagados más los intereses que pueda generar por la mora en la entrega de la misma, solicitando a este Tribunal sean indexados los montos antes señalados.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 116.430,oo).
Fundamenta su demanda en los artículos 1527, 1489 y 1286 del Código Civil Venezolano Vigente. Anexa resolución Nro. 073 emanada de la secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy. Asimismo anexo comunicación emitida al ciudadano Gerardo Figueroa emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del mismo modo anexo comunicación emitida al ciudadano Gerardo Figueroa emitida por Oficina Coordinación Catastral UEMAT Yaracuy. Anexo Contrato de finazas (copia fotostática) y Guías de circulación de minerales no metálicos.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 8 de julio del año 2010 (folio 144-145) Por auto del tribunal y por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, se admite la demanda en la cual se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, librándose boleta respectiva.
En la misma fecha (folios 146 y 147), fue comisionado el Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de practicar la citación del demandado.
En fecha 4 de Agosto del 2010 (folio 148) compareció el ciudadano Gerardo Figueroa otorgando poder apud acta a los abogados Lisett Mentado, Luís Vitanza e Ivana Giménez, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
En fecha 2 de diciembre del año 2010 (folio 161) se recibió oficio No. 654 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en el cual se da cuenta de haberse cumplido con la comisión acordada por este Juzgado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 14 de Enero del año 2011 (folios 162 al 163) el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, demandado en el presente juicio, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda alegando lo siguiente:
En primer término opuso la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de esta demanda por ser ésta por cobro de bolívares, la cual, según el demandado, debe intentarse ante el Juez del domicilio del deudor, asimismo opone el defecto de forma de la demanda por vulnerar el derecho a la defensa al obviar datos relativos a la identidad del demandante. De seguidas pasó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, y no reconoció como cierto, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del accionante contenida en la demanda; la pretensión del accionante de homologar un inexistente pacto que nunca fue discutido ni planteado en forma alguna y el cual no consta en autos; la pretensión del accionante cuando alega que el precio del material consta en guías de circulación es falso; la pretensión del accionante cuando alega que el demandado negoció y convino la compra de material; la pretensión del accionante cuando alega que la guía de movilización es prueba de deuda, al no estar firmada ni aceptada, no contener monto alguno expresado en bolívares, no es factura, no prueba deuda alguna; rechazó y negó de la misma manera el hecho de que el demandado le deba al demandante la cantidad de 146.300 bolívares, presunta e inexistente deuda que no está respaldada por ninguna prueba y no consta en autos; rechazó que las guías de movilización prueben algún compromiso contraído que no consta en autos ni ha sido aportado en la demanda; rechazó y negó también que el demandante haya trasladado al demandado material no metálico; rechazó y negó la pretensión del accionante contenida en el Capítulo III Del Derecho, al interpretar erróneamente tanto la doctrina como la jurisprudencia sin poder coordinar en que se parece una guía de movilización a una factura capaz de probar una deuda; igualmente rechazó y negó que el demandado le deba al demandante la cantidad de Bs. 116.430,oo, ni ninguna otra cantidad.
En la oportunidad de contestación a la demanda el demandado procede a reconvenir al demandante la cual corre inserta a los folios (164-165) alegando que en el mes de octubre próximo pasado el ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.279.626, y de este domicilio, como lo expresa en su libelo de demanda, se presentó ante él a proponerle un negocio de sociedad de hecho para la canalización de una quebrada y la extracción de material granular, ya que él poseía el permiso mas no la maquinaria ni los recursos monetarios para realizar dicha actividad, así pues convinimos en que el demandado realizaría la canalización y extracción en la zona permisada, el demandante vendería el material y compartiríamos los beneficios, así pues las máquinas del demandado, 3 pailoaders (cargadores frontales) y un patrol, máquina especializada en nivelación de vía, etc. comenzaron a trabajar extrayendo un aproximado de 20.399 mts.3 pero como quiera que nunca hubo reparto de beneficios, el demandado le entregó como concepto de parte del pago de su inversión la cantidad de 4.881 mts.3 para calcular su conversión en bolívares acordaron un precio del material a razón de Bs. 30 lo que el demandado recibiría y a razón de Bs. 10 lo que el demandado le entregaría al demandante en el saque, además le adelantó el dinero con un cheque de una de sus cuentas para pagar parte de las regalías a la gobernación del Estado Yaracuy, el 80% del total de lo permisado lo cual arrojó la suma de Bs. 51.000 más Bs. 12.000 en efectivo que le entregó para otros gastos y Bs. 30.000 en cheque de su cuenta personal en otra oportunidad, de esta manera le entregó en dinero la cantidad de Bs. 93.000 y le prestó un servicio de 20.399 mts.3 de extracción a razón de Bs. 10 el metro cúbico (203.990 Bs.f.), menos lo recibido por concepto de pago (4.881 mts.3 x 30 Bs.= 146.430 Bs.f.), quedando debiendo a su favor la cantidad de Bs.f. 150.560,oo, por tales circunstancias reconviene formalmente al ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.279.626, y de este domicilio para que cancele la suma adeudada o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 18 de Enero del 2011 (folio 166 al 168) este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y se encuentran dispuestas en los ordinales 1º. y 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar con fundamento a lo esgrimido en la misma fecha y en el mismo auto por este Tribunal.
En fecha 18 de Enero del 2011 (folio 169) se admitió la reconvención propuesta, fijándose el 5º. día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación a dicha reconvención tal como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 25 de Enero del 2011 (folio 170 al 174) la parte demandante procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:
En punto previo pide la desestimación de la reconvención por cuanto el reconviniente no consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión tal como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340, ordinal 6º.ejusdem.
A renglón seguido pasa a contestar la reconvención de la manera como sigue: rechaza, niega y contradice tener una sociedad de hecho para la canalización de una quebrada y la extracción de material granular con el reconviniente, lo cierto es que el demandado negoció y convino con él la compra de material no metálico extrayendo a favor del mismo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL METROS CUBICOS (4.881 mtes.3), haciendo un total en bolívares de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA(Bs. 146.300,oo) (sic), a razón de Bs. 30 el metro cúbico; conviene en que tiene a su favor un permiso para el saque de arena; rechaza, niega y contradice no tener recursos económicos ni maquinarias para el saque de arena; conviene con el demandado venderle el material granulado mas no conviene en compartir los beneficios como si se tratase de una sociedad de hecho; rechaza, niega y contradice que se hayan extraído 20.399 mes.3 en las tres máquina pailoaders y un patrol máquina especializada de nivelación; conviene en que le entregó 4.881 mts.3 de material granulado acordándose el precio de Bs. 30; asimismo rechazó que se haya pactado la entrega de Bs. 30 para el saque de arena; también rechaza y niega que el demandado haya pagado la cantidad de Bs. 51.000 como regalía a la gobernación y la cantidad de Bs. 12.000 pagado en efectivo al demandante; conviene que recibió la cantidad de Bs. 30.000 como parte de pago de la cantidad adeudada; niega adeudarle a la parte demandada la cantidad de Bs. 150.560,oo.
En fecha 26 de Enero del año 2011 (folio 175) se acuerda fijar la causa a prueba.
En fecha 16 de Febrero del año 2011 (folio 176) comparece el ciudadano Ricardo Herrera y otorga poder apud acta a los abogados Juan Martínez y Emilio Zamar debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 16 de Febrero del 2011 (folios 179 al 180) La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio: 1.-Consignó original de guías contentivas de los datos de la empresa o nombre de la persona, dirección del saque, destinatario, cantidades de mineral sacado, conductor que traslada la arena y placa del vehículo. 2.- Promovió original de Resolución No. 073/2009 emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy en la cual esa Secretaría otorga al ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO habilitación provisional para licencias mineras para extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón en un tramo del cauce de la Quebrada Grande, sector La Quizanda ubicado a 3200 metros aguas arriba del puente vía Teteiba- Sabana Larga. 3.- Promovió original de autorización para la ocupación del territorio emanada de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en fecha 4 de agosto del 2009. 4.- Produce y promueve original de Contrato de Fianza No. 4939 de fecha 14 de agosto del 2009 relacionado con la afectación de los recursos naturales de La Quebrada Grande en el sector La Quizanda, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando autenticado en fecha 14 de agosto del 2009 bajo el No. 28, tomo 115 de los libros de autenticaciones. 5.- Licencia para la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón según Resolución No .073 /2009 y 6.- Promueve como testigos en la presente causa a los ciudadanos GILDELGAR ANTONIO QUERO, RAUD DE JESUS CASTILLO OROZACO, ELIAS JAVIER PEREZ GUTIERREZ, EFRAIN PEREZ PARRA y LUIS RAMON LOPEZ MALPICA.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito promocional probatorio promueve: La prueba de informes solicitando: 1.- Se oficiara a la Gerencia de Dirección Ambiental del Gobierno del Estado Yaracuy, 2.- Se oficiara a la Gerencia de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy si se acreditó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy y en la Cuenta corriente No. 0108-0906-11-0100006540, Banco Provincial, cuyo titular es la Gobernación del Estado Yaracuy, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 51.000,oo) depositados en fecha 11 de noviembre del 2009 mediante cheque No. 0970553053 contra la cuenta corriente No. 01050062101062220145 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, 3.- Se oficiara a la Dirección Nacional de Superintendencia de Bancos con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que ésta ordene a la Gerencia del Banco Mercantil, si por ante la oficina Banco Mercantil, sucursal San Felipe del Estado Yaracuy, el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. E-202644, tiene abierta la cuenta corriente No. 01050062101062220145 de la cual es titular, e igualmente informe si en fecha 11 de noviembre del 2009 mediante cheque No. 0970553053 librado y girado contra dicha cuenta corriente se debitó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 51.000,oo) mediante depósito efectuado en la cuenta corriente No. 0108-0906-11-0100006540, Banco Provincial, cuyo titular es la Gobernación del Estado Yaracuy.
4.- Promueve la prueba de posiciones juradas y en consecuencia solicita se ordene la citación del ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 12.279.626. Asimismo promovió posiciones juradas.
En fecha 22 de Febrero del 2011 (folio 185-186) la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero del 2011(folio 187 y 188) mediante auto se pronuncio el tribunal negándose dicha oposición.
En fecha 25 de Febrero del 2011(folio 189 y 194) mediante auto se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 24 de Marzo del año 2011 (folio 196 y 197) se recibió oficio Nro. 187-2011, emanado de la Dirección de ambiente y ordenación del territorio de la gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de Marzo del año 2011 (folio 198 al 200) se recibió oficio Nro. 0220- 2011, emanado de la Dirección de minas y canalizaciones de la gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de Abril del año 2011 (folio 201 202) se recibió oficio Nro.08400 emanado de la superintendencia de las instituciones bancarias. Caracas.
En fecha 07 de Abril del año 2011 (folios 203 al 213) se levanto acta para dejar constancia que comparecieron los ciudadanos GILDEGAR ANTONIO QUERO, RAUL JESUS CASTILLO OROZCO, ELIAS JAVIER PEREZ GUTIERREZ, EFRAIN PEREZ PARRA y LUIS RAMON LOPEZ MALPICA, rindiendo declaración al ser interrogados todos por ambas partes.
En fecha 07 de Abril del año 2011 (folio 214) el apoderado de la parte demandada solicita mediante diligencia que se cite a los apoderados de la parte demandante para la realización de las posiciones juradas.
En fecha 12 de Abril del año 2011 (folio 215 al 216), mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandada, librándose boleta respectiva.
En fecha 13 de Abril del año 2011 (folio 1 2da pieza) se acordó abrir una segunda pieza al expediente.
En fecha 14 de Abril del año 2011 (folio 2 2da pieza) la secretaria se certifico que culmino el lapso probatorio en la causa.
En fecha 26 de Abril del año 2011 (folio 5 2da pieza) el alguacil consigna boleta de citación librada a los apoderados de la parte demandante debidamente firmada.
En fecha 29 de Abril del año 2011 (folio 7 al 11 de 2da pieza) se levanto acta donde se dejo constancia del acto de posiciones juradas quien debía evacuar el ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa.
En la misma fecha (folio12 2da pieza) se recibió oficio emanado del banco mercantil donde dan respuesta a lo solicitado.
En fecha 02 de Mayo del año 2011 (folio 14 al 15 de 2da pieza) se levanto acta donde se dejo constancia del acto de posiciones juradas evacuadas por el ciudadano Ricardo Herrera García.
En fecha 04 de Mayo del año 2011 (folio 16 de la 2da pieza) mediante auto el tribunal emitió un acto de ordenación del proceso.
En fecha 10 de Mayo del año 2011 (folio 17 de la 2da pieza) el apoderado de la parte demandada solicitó al tribunal revocara por contrario imperio el auto de ordenación del proceso.
En fecha 11 de Mayo del año 2011 (folios 18 al 23 2da pieza) el apoderado de la parte demandante consigno escrito de informe, agregándose a la causa.
En fecha 12 de Mayo del año 2011 (folios 24 de 2da pieza) mediante auto se fijo el lapso para que las partes presenten sus observaciones de los informes de la parte contraria.
En fecha 13 de Mayo del año 2011 (folios 25 y 26 de 2da pieza) mediante auto se declara como negativa la solicitud de revocatoria del auto de ordenación del proceso.
En fecha 16 de Mayo del año 2011 (folios 27 de 2da pieza) el apoderado de la parte demandada apela de la decisión de negativa la solicitud de revocatoria del auto de ordenación del proceso.
En fecha 17 de Mayo del año 2011 (folios 28 de 2da pieza) mediante auto se declaro improcedente la apelación opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo del año 2011 (folio 29 2da pieza) se declaro la causa en estado de sentencia.
En fecha 26 de Julio del año 2011 (folio 30 2da pieza) se acordó diferir la sentencia.
MOTIVA
En virtud de los hechos alegados por las partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda plantea como núcleo esencial del presente litigio que el demandado RICARDO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 202.644, negoció y convino con él la compra de material metálico, extrayendo a su favor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL METROS CUBICOS (4.881,oo mts.3) haciendo un total en bolívares de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 146.300,oo) (sic), apoyando su afirmación en las guías de circulación traídas y consignadas en el presente asunto conjuntamente con el escrito de demanda, agregando que a pesar de la entrega al demandado de dichas cantidades de materiales no metálicos, éste no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del bien mueble entregado, siendo inútiles los esfuerzos para que cumpla con lo acordado, lo único que ha logrado cobrar ha sido la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), suma que se deducirá al momento del pago total de lo debido, y por tal motivo es que demanda al beneficiario de la arena antes mencionado.
A su debido tiempo el demandado al reconvenir al demandante alega que entre él y el demandante se configuró una sociedad de hecho cuyo objetivo sería la canalización de una quebrada y la extracción de material granular, en que el demandado realizaría la canalización y extracción en la zona permisada, conviniendo en compartir los beneficios obtenidos de dicha venta, comenzando por extraer un aproximado de 20.399 mts.3, mas como nunca hubo reparto de beneficios, el demandado le entregó como concepto de parte del pago de su inversión la cantidad de 4.881 mts.3, calculando para su conversión en bolívares un precio de Bs. 30 lo que el demandado recibiría y a razón de Bs. 10 lo que recibiría el demandante en el saque, adelantándosele el dinero con un cheque de una de sus cuentas para pagar parte de las regalías a la gobernación del Estado Yaracuy, el 80% del total de lo permisado lo cual arrojó la suma de Bs. 51.000 más Bs. 12.000 en efectivo que le entregó para otros gastos y Bs. 30.000 en cheque de su cuenta personal en otra oportunidad, de esta manera le entregó en dinero la cantidad de Bs. 93.000 y le prestó un servicio de 20.399 mts.3 de extracción a razón de Bs. 10 el metro cúbico (203.990 Bs.f.), menos lo recibido por concepto de pago (4.881 mts.3 x 30 Bs.= 146.430 Bs.f.), quedando debiendo a su favor la cantidad de Bs.f. 150.560,oo, siendo negado por el demandante lo propuesto en la reconvención por el demandado.
Habiendo quedado fijado en el presente juicio los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en litigio quien juzga pasa a hacer el análisis jurídico necesario a fin de establecer la verdad procesal que en el presunto asunto se demanda por lo que procede a valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes, con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil).
La parte demandante consigno el siguiente material probatorio:
1.-Consignó conjuntamente con el libelo de demanda: Doscientos Once (211) guías de circulación de mineral no metálico (granzón) contentivas de los datos de la empresa o nombre de la persona, dirección del saque, destinatario, cantidades de mineral sacado, conductor que traslada la arena y placa del vehículo las cuales rielan a los folios 39 al 143 del expediente, siendo estas ratificadas en escrito de promoción de pruebas, dichos instrumentos son de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnados este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dichos documentos, así se decide.
Los anteriores documentos prueban: 1: Los datos de la empresa expendedora: A nombre de Gerardo Figueroa, su rif V- 12.279.626, 2.- En cuanto a los datos del destinatario del mineral: Se evidencia que en algunas guías solo esta la inicial de la letra R. Herrera y en otras guías aparece el nombre de Richard Herrera sin evidenciarse el numero de rif, por lo que no esta probado que el destinatario fuese el ciudadano Ricardo Herrera parte demandada en la presente causa, por cuanto en dichas guías nunca fue identificado correctamente con su nombre y cedula de identidad, 3.- En relación a los datos del conductor y vehiculo: Identificándose el conductor y placa del vehiculo y 4.- No prueba este documento monto o cantidad de dinero alguna que indique que el ciudadano Ricardo Herrera le adeude a Gerardo Figueroa y así se declara.
2.- Promovió original de Resolución No. 073/2009 emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, la cual fue anexada junto al libelo de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas, dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dicho documento, así se decide.
El anterior documento prueba que la Secretaría de Desarrollo Económico otorga al ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO habilitación provisional para licencias mineras para extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón en un tramo del cauce de la Quebrada Grande, sector La Quizanda ubicado a 3200 metros aguas arriba del puente vía Teteiba - Sabana Larga, así se decide.
3.- Promueve original de autorización para la afectación del recurso de suelo y agua para realizar la actividad de canalización y aprovechamiento del material granular de la quebrada grande, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la Directorio Estadal Ambiental Yaracuy, la cual riela al folio 32 del expediente, la cual fue anexada junto al libelo de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas, dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dicho documento, así se decide.
El anterior documento prueba que ese directorio ambiental le otorga al ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO licencia mineras para canalización y aprovechamiento de minerales no metálicos de tipo granzón en un tramo del cauce de la Quebrada Grande, así se decide.-
4.-Promovió original de autorización para la ocupación del territorio emanada de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en fecha 4 de agosto del 2009, la cual riela al folio 34 del expediente, la cual fue anexada junto al libelo de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas, dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dicho documento, así se decide.
El anterior documento prueba que esa Unidad Estatal le otorga al ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO autorización de ocupación del territorio para realizar actividades de canalización y aprovechamiento de material granular de tipo granzón en un tramo aproximadamente de 1.000 metros del cause de la Quebrada Grande del sector La Quizanda, así se decide.-
5.- Anexo conjuntamente con el libelo de la demanda original de Contrato de Fianza No. 4939 de fecha 14 de Agosto del 2009 relacionado con la afectación de los recursos naturales de La Quebrada Grande en el sector La Quizanda, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando autenticado en fecha 14 de agosto del 2009 bajo el No. 28, tomo 115 de los libros de autenticaciones, dicho documento al ser un documento publico, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Con dicho documento se prueba que Inversiones Agafica C.A se constituyo fiadora solidaria y principal pagadora del ciudadano Gerardo Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12-279.626 y así se declara.-
6.- Promueve como testigos en la presente causa a los ciudadanos GILDELGAR ANTONIO QUERO, RAUD DE JESUS CASTILLO OROZACO, ELIAS JAVIER PEREZ GUTIERREZ, EFRAIN PEREZ PARRA y LUIS RAMON LOPEZ MALPICA, a fin de demostrar que el ciudadano GERARDO FIGUEROA, vendió el material no metálico al demandado en la cantidad que se estipuló en el libelo y por un determinado monto.
A este respecto establece el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Siendo la presente demanda el cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 116.430,oo) correspondiente a la entrega de material no metálico de 3.881 metros cúbicos no pagado, dicha cantidad excede de lo señalado en el artículo prenombrado, y acogiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 23 de Mayo del año 2006 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, se desecha la prueba testimonial promovida. Así se decide.
Por su parte la parte demandada promovió el siguiente material probatorio:
1.- Solicito se oficiara a la Dirección Ambiental del Gobierno del Estado Yaracuy, remitiéndose oficio 86-2011, el cual riela al folio 193 del expediente, donde se solicito información si esa oficina autorizo la intervención del curso fluvial denominada Quebrada Grande, mediante resolución Nro. 073/2009, dando respuesta en fecha 22 de Marzo del año 2011 y recibida por este Juzgado en fecha 24 de Marzo del año 2011 donde informo que la Gobernación del estado Yaracuy emitió resolución Nro. 073/2009 con un lapso de validez de seis meses, contados a partir del retiro de la misma y así mismo informo que dicha resolución fue notificada al ciudadano Gerardo Figueroa Castro titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.279.626, este documento al ser uno de los documentos denominados publico administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, así se decide.
2.- Solicito se oficiara a la Gerencia de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy para verificar si se acreditó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy y en la Cuenta corriente No. 0108-0906-11-0100006540, Banco Provincial, cuyo titular es la Gobernación del Estado Yaracuy, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 51.000,oo) depositados en fecha 11 de noviembre del 2009 mediante cheque No. 0970553053 contra la cuenta corriente No. 01050062101062220145 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, este Juzgado libro oficio Nro. 88-2011, en fecha 25 de Febrero del año 2011 a la Gerencia de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, obteniendo respuesta de dicha entidad el día 29 de Marzo del año 2011en el cual se informo a este Juzgado que en fecha 11-11-2009 el ciudadano Ricardo Herrera García, titular de la cedula de identidad Nro. V- E-202.644, efectuó depósito bancario signado con el Nro. 000004499 a través de cheque Nro. 097053053 por la cantidad de 51.000,oo Bolívares a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy, asimismo informo al tribunal que en fecha 10-11-2009, el mismo ciudadano efectuó otro deposito signado con el Nro. 000004498 por la cantidad de 45.000,oo Bolívares a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy, sumando un monto total de 96.000,oo Bolívares que corresponden a la cancelación del primer pago de regalía ( Anexo planilla de liquidación y declaración jurada Nro. 000734 a nombre de Gerardo Figueroa de la Licencia minera Nro. 073-2009, remitiendo copia fotostática de ambos depósitos, dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dicho documento, dicho documento solo prueba que el ciudadano Ricardo Herrera cancelo la cantidad de 96.000 bolívares por pago de regalía (licencia minera) a la Gobernación del Estado Yaracuy, más no prueba que el ciudadano Gerardo Figueroa Castro debía rembolsarle y/o devolverle dicha cantidad y así se decide.
3.- Solicito se oficiara a la Dirección Nacional de Superintendencia de Bancos con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que ésta ordene a la Gerencia del Banco Mercantil, si por ante la oficina Banco Mercantil, sucursal San Felipe del Estado Yaracuy, el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. E-202644, tiene abierta la cuenta corriente No. 01050062101062220145 de la cual es titular, e igualmente informe si en fecha 11 de noviembre del 2009 mediante cheque No. 0970553053 librado y girado contra dicha cuenta corriente se debitó a nombre de la Gobernación del Estado Yaracuy la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 51.000,oo) mediante depósito efectuado en la cuenta corriente No. 0108-0906-11-0100006540, Banco Provincial, cuyo titular es la Gobernación del Estado Yaracuy, este Juzgado libro oficio Nro. 87-2011, en fecha 25 de Febrero del año 2011, obteniendo respuesta el día 6 de Abril del año 2011 informando que giro instrucciones a la institución bancaria Mercantil Banco Universal C.A para que remitiera información solicitada por este Juzgado, quien a su vez informó a su vez que en sus registro figura una cuenta una cuenta a nombre de los ciudadanos RICARDO HERRERA GARCIA y MARIA NIEVES PULIDO ABIERTA en 23/06/2005, status activa, y que en el mes septiembre de 2009 se observo la compra de un cheque de gerencia Nro. 053053 por 51.000,oo Bolívares, informando que se encuentran en la búsqueda de dicho cheque, dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos y al no ser impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contrae dicho documento, así se decide.
4.- Promueve la prueba de posiciones juradas y en consecuencia solicita se ordene la citación del ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.279.626 y asimismo se obliga recíprocamente a absolverlas posteriormente. Dicha prueba será valorada y analizada en forma extensiva en el desarrollo del presente fallo.
Analizadas como han sido las pruebas consignadas por ambas partes este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Antes de entrar al examen de fondo del presente asunto es indispensable dilucidar la defensa opuesta por la parte demandante en cuanto a la desestimación de la reconvención por cuanto el reconviniente no consignó conjuntamente con el libelo de reconvención los instrumentos en que fundamenta su petición tal como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem apoyando su solicitud en sendas jurisprudencias dictadas, una, por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de febrero del 2001, siendo Ponente el Magistrado Franklin Arrieche, expediente No. 00-306, y la otra, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio del 2005, sentencia No. 04630, Magistrada Evelyn Marrero, en las cuales dan cuenta de la obligatoriedad de cumplimiento con lo ordenado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Sentencias que si bien ratifican lo preceptuado en el artículo 434 ya señalado, se refieren al cumplimiento de este requisito en el juicio principal, o acción principal y no para el caso de reconvención o mutua petición por lo que no se pueden aplicar al presente caso ya que en la reconvención o mutua petición, el procedimiento es totalmente distinto.
En efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil expresa que “el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
A la luz de los artículos anteriormente transcritos se concluye que la reconvención no debe ser admitida en dos casos puntuales: 1. Cuando el demandado reconviniente, tratándose de un objeto distinto al objeto descrito en la demanda originaria, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el texto in fine del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y 2. Cuando la reconvención se fundamenta en una materia cuyo conocimiento no es competencia del juez que conoce la demanda principal o por requerir la reconvención un proceso diferente al ordinario.
En relación a la primera hipótesis de inadmisibilidad planteada, el procesalista venezolano Ricardo Henrique La Roche, en su obra El procedimiento ordinario, Tomo III, señala que para que la reconvención sea admisible es menester que exista una conexión entre ambas
demandas, la originaria y la deducida por vía re-convencional. Si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto al del juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el articulo 340.(Negrillas nuestras)
Este criterio ha sido asumido en sendas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solo cuando se trate de demandas con diferentes pretensiones o objeto distinto al juicio principal.
Así, pues, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 29 de enero del 2002, expediente No. 2000-000991, se expone lo siguiente:
La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
En cuanto a la hipótesis segunda de inadmisibilidad de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción re-convencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio… De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes: ‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
Por tanto, como ya se ha dicho, el presente análisis se deriva del hecho de que el demandante solicitó la desestimación de la reconvención por cuanto el reconviniente no consignó conjuntamente con el libelo de reconvención los instrumentos en que fundamenta su petición tal como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem, es decir, que no constan en el expediente los documentos en los cuales fundamenta su reconvención.
De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, aparte de existir una conexión genérica entre las causas objeto del presente conflicto, existe una conexión específica, elemento esencial que permite la admisibilidad de la reconvención además de existir una conexión directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda con el objeto de la pretensión de la reconvención.
Si bien la demanda originaria surge de la exigencia del cumplimiento de una obligación nacida de los permisos otorgados por la secretaria de desarrollo económico de la Gobernación del Estado Yaracuy asi como la autorización de la Dirección Ambiental del Gobierno del Estado Yaracuy y la contra-demanda emana, igualmente, de la petición judicial para el cumplimiento de una obligación nacida de una pretendida sociedad de hecho, no es menos cierto que existe identidad en el título en que se fundamentan ambas pretensiones, la originaria y la reconvenida, y que no es más que la extracción de material granular y la canalización de una quebrada de acuerdo a permiso otorgado por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy y la Dirección Ambiental del Estado Yaracuy; también existe la identidad de sujetos, y una identidad de objeto o petitum, siendo éste el cobro de bolívares.
Al existir, pues, una identidad de objeto en ambas pretensiones, tal como lo determinan las normas y la jurisprudencia citadas ut supra, no es necesario cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no existe ningún impedimento legal para desestimar la reconvención propuesta, por lo que en el presente caso el demandado reconveniente no tenia por que consignar conjuntamente con su reconvención los documentos en que fundamenta su pretensión por cuanto ya estaban anexados al momento de incoar la presente demanda de cobro de bolívares por parte del demandante reconvenido, además por tener esta reconvención el mismo objeto que la pretensión principal no era necesario presentar los documentos en que se basada su pretensión de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandante reconvenido y así se decide. Así se decide.
ANALISIS DE LAS POSICIONES JURADAS
En cuanto a las posiciones juradas promovidas y evacuadas es necesario, previamente, entrar a su análisis en cuanto al caso que nos atañe.
En primer término al analizar la defensa planteada por la parte demandante en cuanto a que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada fueron evacuadas extemporáneamente por cuanto cuando el alguacil del tribunal hizo la citación ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas tal como consta del auto de fecha 14 de abril del 2011, en el cual la Secretaría de este Tribunal da por finalizado dicho lapso de evacuación de pruebas, o sea, ya había comenzado el lapso de informes para sentencia.
En relación a este punto cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 405 que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
En el anterior sentido la jurisprudencia nacional ha establecido que si bien es cierto que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones juradas solo podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes para sentencia, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que, desde el día de la contestación de la demanda, se refiere es a las posiciones promovidas junto con el libelo, y cuando dice efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, lo que quiere decir el referido artículo, es que, promovida en el lapso de promoción ordinario de pruebas, esta podrá evacuarse hasta el momento mismo de comenzar los informes de las partes para sentencia. Vale decir, que lo establecido en el artículo 405 del Código adjetivo no es una excepción al contenido normativo del artículo 396 ejusdem, en relación a que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. La amplitud de tal forma de promoción y evacuación se debe al valor de convicción de la prueba de confesión, que ha sido denominada la reina de las pruebas. De allí que la ley haya dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructora del proceso ordinario hasta la etapa de informes de las partes para la sentencia.
Parte de la doctrina ha pretendido atribuirle, en forma errada, al vocablo efectuarse el sentido de promoverse, pero como lo tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia, desde el fallo del 23 de Noviembre de 1.950, los dos términos indicados son distintos; por lo que, la prueba de posiciones juradas en materia civil puede promoverse junto con el libelo, en la contestación y en el lapso de promoción de pruebas, hasta allí de conformidad con el artículo 396 Ibidem; pero puede evacuarse, no solamente en el lapso ordinario de evacuación, sino hasta en el momento mismo de comenzar los informes, vale decir, de presentarse los informes de las partes para sentencia, en primera instancia, de manera, pues, que la promoción de las posiciones juradas sólo puede hacerse dentro del lapso de promoción de pruebas pudiéndose evacuar hasta el momento de la presentación de los informes.
Así, pues, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto del 2005, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez Ortíz, expediente No. 2005-000150, donde se interpreta el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y dejo establecido el siguiente criterio:
“El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…”
La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.
El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar.”
En el presente caso las posiciones juradas fueron promovidas por la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2011 evacuándose en fecha 29 de abril del 2011. Teniendo en cuenta que el vencimiento del lapso probatorio ocurrió en fecha 14 de abril del 2011, y que la fecha límite para la presentación de informes fue el 11 de mayo del 2011, es evidente en consecuencia que las posiciones juradas fueron promovidas y evacuadas dentro de los lapsos legales que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece y acogiendo el criterio de la sentencia antes señaladas (esto es que las posiciones juradas se evacuaran antes del lapso de informe, fecha esta 05 de Mayo del año 2011) y por lo tanto se declara que las posiciones juradas fueron evacuadas oportunamente y así se decide.
Ahora bien, consta, en autos en los folios 7 al 11 de la segunda pieza del presente asunto, que en fecha 29 de abril del 2011, la apoderada de la parte demandante absolvió en nombre de su representado posiciones juradas en cuanto a los hechos litigiosos que constan en autos y que de acuerdo a tales deposiciones manifestó que la obligación centro de esta controversia había sido demostrada, no sólo con testigos, sino con las guías de circulación anexas al expediente que prueban el beneficiario de la obligación quien es Ricardo Herrera, parte demandada en la presente causa, asimismo dice que se demostró la existencia de una obligación con el mismo escrito de reconvención consignada por la parte demandada al manifestar que sí negoció con el ciudadano Gerardo Figueroa la compra del material granulado por un monto de 30 bolívares el metro cúbico y que se negoció igualmente la cantidad de 4.881 metros cúbicos. Además, depone, que fue demostrado la existencia de la obligación acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba con las mismas pruebas evacuadas por la parte demandada por lo que queda demostrado que el ciudadano Ricardo Herrera le adeuda dinero al ciudadano Gerardo Figueroa. Estas deposiciones se valoran en su justo valor probatorio que de las mismas se desprenden y así se decide.
En esta misma fecha se constato que el ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO no se presentó para la deposición de las posiciones juradas procediendo la parte promovente de la prueba señalada a estamparle las preguntas correspondientes y pide al tribunal valore en todo su contenido y forma las posiciones estampadas al absolvente - incompareciente ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa Castro, plenamente identificado en autos las cuales se han estampado como consecuencia de la norma de orden publico contenida en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil las cuales surten plena prueba por estar evacuadas dentro del lapso perentorio establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante- reconvenido Lisett Mentado se opone a las posiciones estampadas al ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa por cuanto la boleta de citación que riela al folio 6 de la segunda pieza se evidencia que no fue firmada personalmente por el antes mencionado ciudadano conforme lo establece el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de autos que el demandante no fue debidamente citado para que compareciera absolver las posiciones juradas es decir, no se efectuó su citación en los términos previstos en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Negrillas nuestras)
Asimismo establece el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal …………………….. a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo…”
En efecto, para que las posiciones juradas puedan ser válidamente depuestas es necesario cumplir con la citación personal del deponente por cuanto es la forma de citación correspondiente a la esencia misma de la naturaleza de las posiciones juradas. La citación personal para las posiciones juradas no es un formalismo inútil sino de esencial validez para el acto.
En relación a la anterior afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2021, de fecha 26 de octubre del 20071, con Ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales expresó lo siguiente:
En cuanto a la citación para las posiciones juradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2021, de fecha 26 de octubre del 2007, con Ponencia del Magistrado, Dr. Acadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente: “Analizando la norma in comento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba...En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…”
En consecuencia al no estar citado personalmente el demandante reconvenido ciudadano Gerardo Gregorio Figueroa Castro no se le otorga ningún valor probatorio a las posiciones juradas estampadas por el demandado reconveniente y así se decide.
Examinadas y valoradas cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte de demandante no se deriva ningún elemento que haga suponer la existencia de una obligación en cabeza del demandado a favor del demandante. Como se observa en cada uno de los documentos traídos al presente juicio por la parte demandante de ninguna forma hace referencia a una supuesta obligación o acuerdo o convenio o negocio entre el demandante y el demandado ni que aquel haya entregado a este último la cantidad de material no metálico señalado en el libelo de demanda, como tampoco lo demuestran las pruebas de informes evacuadas a solicitud de la parte demandada, por lo que la parte demandante no probó el objeto de su pretensión como es el que el ciudadano Ricardo Herrera García le adeudará el pago de la cantidad de 116.430,oo correspondiente a la entrega de material no metálico de 3.881 mts³ y no pagados al ciudadano Gerardo Figueroa Castro y así se decide.
En lo que respecta al demandado reconveniente ciudadano Ricardo Herrera García no probó su pretensión en la reconvención propuesta como es que el ciudadano Gerardo Figueroa Castro, le adeudara la cantidad de 150.560,oo Bolívares y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO contra el ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo y por aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante reconvenido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconveniente ciudadano RICARDO HERRERA GARCIA contra el demandante reconvenido y por aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado reconveniente.
En virtud de que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación del fallo a ambas partes.
Publíquese en la pagina weg del tribunal y déjese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, publicándose en la pagina weg siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
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