REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Exp. Nº 1938-2011

DEMANDANTE:
EFRAIN JAVIER GARCIA DUQUE

DEMANDADO:
ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA


MOTIVO:

Intimación
(Sentencia)



Se inicia el presente proceso por escrito de demanda presentado por el ciudadano EFRAIN GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.595.694, asistido por la abogado JOHANNA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.031, demandando por vía intimatoria al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.109.116, en base a una (1) letra de cambio por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.822,76), estimando la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 21.768,42,oo). Anexo a su escrito de demanda letra de cambio original.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Noviembre del año 2011 (folios 4 al 6) el tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, librándose decreto de intimación al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA, y guardándose letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, colocándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada por la secretaria del despacho.

En fecha 01 de Noviembre del año 2011 (folio 7) comparece la abogada Johanna Rodríguez, a fin de consignar emolumentos al alguacil del tribunal para que realice la respectiva notificación.

Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folio 8) mediante auto el alguacil da cuenta al tribunal que fueron consignado los emolumentos por parte de la abogada Johanna Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Efraín García.

En fecha 02 de Noviembre del año 2011 (folios 9 y 10) el alguacil del tribunal consigna decreto de intimación librado al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA manifestando que no se negó a firmar la boleta, agregándose al expediente las actuaciones del alguacil.

En fecha 16 de Noviembre del año 2011 (folio 11) la secretaria certifica que venció el lapso de oposición a la intimación.

Una vez narrados sintéticamente las actas que conforman el presente expediente corresponde a este Juzgador motivar el fallo a objeto de poder decidir en justicia.
MOTIVA

En el procedimiento de intimación la falta de comparecencia a pagar o a entregar o a oponerse, ocasiona irremediablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo que no origina otro lapso ni incidencia y menos aun la continuidad del proceso donde se permita una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho.

El legislador venezolano ha establecido dos (02) efectos que ocasiona la omisión de oposición que se le otorga al demandado intimado una vez firmado el decreto de intimación, los cuales son: Primero: La Cosa Juzgada, que no es mas que el decreto de intimación se convierte en invulnerable y a tal decreto deberá conferírsele el carácter de titulo ejecutivo, con todas sus consecuencias jurídicas y Segundo: La ejecución forzosa que viene a ser la orden de que se proceda a la satisfacción de la obligación exigida.
En este sentido el artículo 651 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa:
……Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien en el caso de marras y aplicando lo establecido en el articulo anteriormente mencionado encontramos que la parte Demandada ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA, plenamente identificado en autos, no hizo oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de Apoderado, esta falta de oportuna Oposición al Decreto de Intimación se hace ejecutorio y se procede como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación incoada por el ciudadano EFRAIN JAVIER GARCIA DUQUE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.595.694, asistido por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.031, demandando por vía intimatoria al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.109.116.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.109.116 a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENIMOS (Bs. 17.496, 26) correspondiente a QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.822,76) por concepto de Capital demandado a la letra de cambio, MIL QUINIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.582, 27) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al 10% del monto de la letra de cambio demandada, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA y UN CENTIMOS ( Bs. 25,31) por concepto de comisión calculados a la tasa del 1/6% del monto de la letra de cambio demandada y la cantidad de SESENTA y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA y DOS CENTIMOS ( Bs. 65,92) por concepto de Intereses, Calculados a la tasa del 5 % anual del monto de la letra de cambio .
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-

EXP. Civil Nº 1938/2011.
EBA/em/jt.