REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp1087-2011
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 20-10-2011, por los ciudadanos JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.855.650 y V-11.675.718 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.714 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 24-10-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 05.
En fecha 04-11-2011, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 04-11-2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero (Caracas), Municipio Libertador del Distrito Federal; que en dicha unión no se procrearon hijos.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Carrera Principal del Barrio El Carabali, frente a la escuela básica José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de enero del año 1.998, en que decidieron terminar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva.
Que durante el tiempo que duro la unión, no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131, expedida en fecha 01-12-2009, por Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero (Caracas), Municipio Libertador del Distrito Capital, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, el día 01 de noviembre de 1991.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS, correspondiente al Nº 10.855.650, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, correspondiente al Nº 11.675.718, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Carrera Principal del Barrio El Carabali, frente a la escuela básica José Antonio Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la inexistencia de bienes que liquidar, conforme lo manifiestan ante el Tribunal los solicitantes; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, desde el mes de enero del año 1.998; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN ALEXANDER OCHOA RIVAS y DUBRASKA NATHALY RIVERO REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.855.650 y V-11.675.718 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.714 y de este domicilio. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 01 de noviembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero (Caracas), Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1991.
No hay pronunciamiento en relación a hijos ni sobre bienes que liquidar por la manifestación de los solicitantes que no fueron procreados hijos ni existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Once (2011). Años:201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 1087-2011.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 8:40 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/jamg
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