REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: SULE JOSEFINA POLO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.986, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO SALCEDO CARO
titular de la cédula de identidad Nº V- 21.404.787, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.275/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de julio de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: SULE JOSEFINA POLO PINTO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.986, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada)de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente y en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO SALCEDO CARO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.404.787 y de este domicilio, quien expuso:
Que el demandado es el padre de sus hijas pero que desde hace cinco (5) años no cumple con su obligación de manutención para con ellas razón por la cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado con el fin de que se fije al demandado una obligación de manutención para las niñas en referencia.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (Folio2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber agotado varias oportunidades para practicar la citación personal del demandado sin haberlo logrado por lo que consignó sin practicar las boletas y compulsa respectiva (Folios 9 al 11).
Al folio 12, corre auto del tribunal donde se ordena de oficio la citación por carteles del demandado
Al folio 13, corre acta del tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria el demandado y de su exposición oral dándose por citado para todos los actos del presente juicio.
Al folio 14 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado a la pretensión de la actora y donde expuso: Que no reconoce como su hija a la niña (Identificación Reservada), por cuanto la misma tiene tres (3) años de edad y él tiene separado de la demandante cinco (5) años y concluye ofreciendo pasar semanalmente para su hija (Identificación Reservada), la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales
Al folio 16 corre auto del tribunal mediante el cual se ordenó la notificación de la actora para que ésta manifestara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (Folio 18).
Al folio 19 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de las niñas referidas en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 20).
Al folio 21 corre auto del tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de las niñas al acto para oír su opinión.
Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia de la demandante quien expresó oralmente su desacuerdo con lo ofrecido por el demandado como aporte de manutención.
Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de las niñas: (Identificación Reservada) de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, al alegar: Que el demandado es el padre de sus hijas pero que desde hace cinco (5) años no cumple con su obligación de manutención para con ellas razón por la cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado con el fin de que se fije al demandado una obligación de manutención para las niñas en referencia.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las beneficiarias en referencia, la partida de nacimiento de la niña (Identificación Reservada), no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado ni aparece de autos que haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente para ello, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, pero el demando desconoció su paternidad con respecto a la niña (Identificación Reservada), y aun cuando la partida de nacimiento de ésta, tiene el valor de documento público por cuanto emana de una autoridad competente para emitirlo y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, sólo queda comprobado con ella la cualidad de la actora como madre de la citada niña, pero; no se desprende de ésta que el demandado la haya reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por alguna autoridad judicial competente, ya que habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de la referida niña en cuyo beneficio, también, intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: JOSÉ LEONARDO SALCEDO CARO, como padre de la niña: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar por lo que respecta a la referida niña, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
No obstante; Habiendo quedado determinada la paternidad del demandado con respecto a la niña (Identificación Reservada), y que sin embargo; no se pudo lograr la conciliación entre las partes, para lograr establecer la obligación de manutención, el tribunal deberá establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar y la capacidad económica del obligado, el trabajo de la mujer en el hogar y la unidad de filiación lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, el tribunal la determinará, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciéndose dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, al declararse la misma SIN LUGAR por lo que respecta a la niña (Identificación Reservada) y CON LUGAR por lo que respecta a la niña (Identificación Reservada) y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ LEONARDO SALCEDO CARO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.404.787 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la niña referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez