REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11 de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: BELKYS COROMOTO ORTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.319.408, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo la niña: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JORGE LUIS ARTEAGA LÓPEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.448, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.308/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: BELKYS COROMOTO ORTA AGUILAR venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.319.408, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de ocho (8) años de edad y en contra del ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.448 y de este domicilio, quien expone: Que el demandado es el padre de su hija y que desde hace dos años dejó de aportarle para la manutención y demás gastos de la niña referida alegando que nadie lo va a obligar a darle a su hija, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña (Folio 2 ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, y de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 4)
Al folio 5 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado a darse por citado para todos los actos del presente juicio.
A los folios 6 al 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y boletas que le fueron entregadas para practicar la citación del demandado por haber venido éste a darse por citado voluntariamente.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 11).
Al folio 12, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se abrió el acto conciliatorio pero que al mismo sólo compareció la parte demandada por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 13, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs100,00 ) semanales, a partir del día viernes 14 de octubre de 2011, y que adicionalmente le comprará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre el uniforme y el calzado escolar y que en cuanto a los útiles la niña tiene el beneficio de que los mismos le son aportados por la empresa para la cual labora y que en el mes de diciembre le aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) como cuota especial para la compra de ropa, calzado y demás necesidades de fin de año y que así mismo aportará el 50% de los demás gastos.
Al folio 14, corre acta levantada por el tribunal, mediante la cual se acuerda notificar a la demandante para que exprese su parecer con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 15 corre promoción de pruebas efectuada por el demandado, mediante la cual promueve copia de instrumentos públicos, folios 17 al 19.-
Al folio 20 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el demandado y por cuanto no necesitan evacuación se tienen para ser valoradas en la definitiva.
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la demandada y de que expresó que no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandado como obligación de manutención semanal, por considerarlo insuficiente y tener el demandado capacidad económica para darle más, igualmente promovió prueba de informe al solicitar que el tribunal requiera del empleador del demandado su constancia de ingresos.
Al folio 23 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten la prueba promovida por la demandante y se ordenó su evacuación.
Al folio 26 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de la niña (Identificación Reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 27).
Al folio 33 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida en esta causa para expresar su opinión, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 34 corre auto de diferimiento en virtud de no haberse recibido las resultas de la prueba de informe requerida por la demandada.
Al folio 35 se agregó las resultas de la prueba de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud que el demandado es el padre de su hija y que desde hace dos años dejó de aportarle para la manutención y demás gastos de la niña referida alegando que nadie lo va a obligar a darle a su hija, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija y pedir se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en virtud de que no fue posible hacer conciliar a las partes sobre el quantum de la manutención semanal, debe determinar el tribunal si la cantidad que ofrece aportar el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con la prueba de informe cuyas resultas corren al folio 35 y de donde se desprende que éste tiene un ingreso básico de Bs. 68,10 diarios.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que tiene ocho (8) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y cuidados relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, está constituida por otro niño identificado como (Identificación Reservada), tal como se evidencia de copia de partida de nacimiento de éste y promovida por el demandado (folio16), la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño.-
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- La unidad de filiación, al encontrarse demostrado que el demandado tiene otro hijo de nombre (Identificación Reservada), al cual aporta la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00) semanales, según medida cautelar ordenada por este Juzgado y cuya copia certificada corre al folio 17 de estos autos, se establece que, en razón del referido principio no puede existir diferencias entre ellos en el sentido de que uno reciba más ayuda económica que otro, por lo que lo que se acuerde en la presente causa, se aplicará igual al referido niño
Determinado lo anterior y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se toma como referencia el ingreso básico mensual del demandado, estimado en DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.043) mensuales, es decir de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476,00) semanales que tiene el demandado y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario, es decir, el salario de seis (6) días para un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00) mensuales, es decir; de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.95,34) semanales, pero como dicha cantidad resulta inferior a la ofrecida por el demandado se admite aquella como congruente con las bases legales antes referidas para establecer la obligación de manutención y en consecuencia se admite como tal la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) ofrecida por el demandado en el acto de contestación, igual cantidad deberá aportar semanalmente en beneficio del niño (Identificación Reservada), en razón de la unidad de filiación. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme y calzado escolar para la niña referida, así como hacerle entrega de los útiles escolares que la empresa le otorga. Así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA LÓPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.448 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de uniforme y calzado escolar que requiera la niña referida, así como hacerle entrega de los útiles escolares que la empresa le entregue para beneficio de ésta..
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniforme, vestido y calzado, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Como se ha establecido una cuota de manutención distinta a la que tiene establecida el niño (Identificación Reservada), en el juicio que bajo el N° 2.873/10, cursa por ante este Juzgado, se acuerda que a los fines de mantener la igualdad entre ambos niños en razón del principio de unidad de filiación que priva en estas causas, por lo que se ordena, que una vez quede firme esta decisión se agregue al expediente antes referido copia certificada de ella e igualmente se oficie al empleador del demandado para que haga descuentos al demandado, iguales para cada uno de los niños en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
|