REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de noviembre del año dos mil once.-
201º y 152º

DEMANDANTE: YULEIDY MENDOZA COLMENAREZ
titular de la cédula de identidad Nº V 15.722.582 en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.432, de este domicilio

ABOGADO :
APODERADO

CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3357/11-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YULEIDY MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.722.582 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.676.432, y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hija, alegando que el demandado es el padre de su hija pero que nunca ha cumplido con su deber de padre teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que ésta requiere con la ayuda de su familia y que es por ello que acude ante este tribunal para demandar al padre de su hija con el fin de que cumpla su obligación de manutención…” Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia (folio 4).
Al folio 5, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 8)
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se celebró el acto conciliatorio, pero no se pudo lograr la conciliación al expresar el demandado que no podía comprometerse a proporcionar manutención a la niña referida en virtud de desconocerla como su hija (folio 9).
Concluido el despacho del referido día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. (folio 10).
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 12)


Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la opinión de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para la niña (Identificación Reservada), por alegar que éste es el padre de aquella.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, pues no aparece de ella que éste la hubiera reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado era el padre de la niña en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS, como padre de la niña: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: YULEIDY MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de madre de la niña: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCÍA RUMBOS, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez