REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, quince (15) de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ GÓMEZ PALENCIA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.993 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada) de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CARLOS LUIS CANELON FLORES
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.429, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.300/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: MARÍA JOSÉ GÓMEZ PALENCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.993 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: CARLOS LUIS CANELON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.429 y de este domicilio, en donde expone: Que el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño en referencia desde hace tres (3) meses y que por tal motivo acude a este juzgado a demandar al padre de su hijo para que cumpla con la obligación de manutención y demás gastos.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño referido (Folio 2,)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación del niño, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 8).
En fecha 3 de febrero de 2011, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre auto del tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (Folio 12).
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto fijado para que expresara su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada) en virtud de que el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención del niño en referencia desde hace tres (3) meses y que por tal motivo acude a este juzgado para demandar al padre de su hijo con el fin de que cumpla con la obligación de manutención y demás gastos.
Estimó como necesario se fije una manutención por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a la misma como fidedigna con respecto a su original por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, no fueron probados, pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios para subsistir..
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene 4 años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño referido, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté, imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los adolescentes y del niño en referencia, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y que aunado a ello es un derecho de todo niño, niña y adolescente, tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende entre otros derechos: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo los obligados a proporcionarles el disfrute pleno y efectivo de ese derecho: El padre, la madre, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a ello se toma como referencia, para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, elevándose dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar para el referido niño, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, en cualquier otro momento distinto al señalado en las cuotas especiales.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS LUIS CANELON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.429 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 144,66), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar que requiera el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, en cualquier otro momento distinto al señalado en las cuotas especiales.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
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