REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diecisiete (17) de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GUERRA, titular de la cédula de identidad NºV_4.483.480 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Caracas Distrito Capital.
ABOGADO (A): MARYLDA PÉREZ PALENCIA titular de la cédula de iden-
APODERADA: tidad N° V- 7.506.532, I.P.S.A. 24.303, de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 3.287 / 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, fue presentada por el ciudadano: JOSÉ IGNACIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V- 4.483.480 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARYLDA PÉREZ PELENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.532, I.P.S.A. 24.303, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que los nombres propios de la madre de su representado fueron asentados en la partida de nacimiento de éste como CARMEN NATALIA, siendo lo correcto que dichos nombres los asentaran como MARIA DEL CARMEN, que en el acta de nacimiento de su representado el segundo nombre propio de su representado aparece escrito como YGNACIO con “Y”, pero cuando le fue emitida la cédula de identidad el funcionario al que le correspondió realizar el acto lo colocó IGNACIO, con “I”, por lo que desde ese momento éste se ha identificado en todos los actos públicos de su vida como JOSÉ IGNACIO, por lo que tendría que rectificar todos los actos documentados de su vida civil para que aparezcan sus nombres como están escrito en su cédula de identidad, lo cual no sólo es altamente complicado, sino que además constituiría una gran perdida de tiempo y dinero, siendo lo más económico y práctico que se permita que siga usando su segundo nombre propio como está escrito en su cédula de identidad, ya que antes de obtener ésta no había realizado actuaciones públicas y privadas que deba rectificar, concluyendo en solicitar que la letra “Y” griega con la cual aparece escrito el segundo nombre propio de su patrocinado en la partida de nacimiento de éste, sea cambiada por la letra “I” latina con la cual aparece escrito su nombre en su cédula de identidad y produzca esto la congruencia entre su cédula de identidad y el resto de los documentos que certifican o documentan sus actividades públicas y privadas desarrolladas en el libre desenvolvimiento de su personalidad.-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se cambie la letra “Y” griega de su segundo nombre propio por la letra “I” latina, para que donde dice en su partida de nacimiento JOSÉ YGNACIO, diga JOSÉ IGNACIO, siendo esta la tutela judicial requerida.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 30 de septiembre de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 18 al 20.
En su oportunidad legal se realizó el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 23), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 21 y 22) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 25 al 26 de esta causa.-
La parte accionante junto con la demanda acompaño pruebas instrumentales, que ratificó en escrito de pruebas que corre al folio 27 y su vuelto y promovió pruebas instrumentales y testifícales.
Al folio 33 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 21, 22, 25 y 26 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a efectuar oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 6). B.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy (Folio 7 y 8). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUERRA. D. Copias de instrumentos relacionadas con su actuar como ciudadano. Luego; en la etapa probatoria consignó acta de matrimonio de su representado, partida de nacimiento de una hija de su representado y constancia de Registro Civil donde se certifica que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GUERRA, no aparece inscrita en el Registro Civil
De la Prueba testifical:
Los testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la abogada apoderada del solicitante, de la manera siguiente: FERMINA COROMOTO DÍAZ SALAS, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación al solicitante y a la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRA, contestó: Si, los conozco desde muchos años a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la madre del solicitante tiene por nombre MARÍA DEL CARMEN GUERRA, contestó, si sé y me consta a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga porque le consta lo declarado, contestó: “Me consta porque los conozco desde hace muchos años y además fueron mis vecinos.
Por su parte la testigo JEANETTE COROMOTO AGUIAR LÓPEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación al solicitante y a la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRA, contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que la madre del solicitante tiene por nombre MARÍA DEL CARMEN GUERRA, contestó, si, me consta, a la TERCERA PREGUNTA relacionada con que el testigo diga porque le consta lo declarado contestó: Porque los conozco de toda mi vida.
Observa el tribunal que los documentos agregados a los folios 6, 8, 28, 29, 30 y 31 son documentos públicos y los agregados a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, son copias de documentos públicos, siendo que ni unos ni los otros fueron impugnados o tachados en alguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, se considera a los primeros como suficientes y a los segundos como fidedignos con respecto a su original, por lo que vistas igualmente las declaraciones de los testigos promovidos quienes son contestes al no observarse en sus declaraciones contradicciones, ni elementos que las hagan desmerecer de su credibilidad, se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el funcionario que actúo, erró al asentar la identidad de la presentante al haberla identificado como CARMEN NATALIA GUERRA, siendo lo correcto que la hubiera identificado como MARÍA DEL CARMEN GUERRA, igualmente se observa de las pruebas aportadas que al asentar los datos personales de la solicitante cuando tramitaba su cédula de identidad el funcionario que lo atendió incurrió en el error involuntario de asentar su segundo nombre propio como IGNACIO y desde allí en adelante el accionante lo usó como está escrito, lo cual de no permitirse que siga usando su segundo nombre propio así como le aparece en su cédula de identidad, provocaría que el actor tuviera que rectificar todos los actos de la vida civil que ha realizado identificándose con la referida cédula, lo cual le acarrearía perdida de tiempo y dinero que puede evitarse ordenándose que se le cambie la ortografía al nombre de marras en los asientos que contienen la partida de nacimiento del solicitante, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre de la madre del solicitante, fue asentado erróneamente en la partida de nacimiento de éste al haberla identificado como CARMEN NATALIA GUERRA, siendo lo correcto que la hubieran identificado como MARÍA DEL CARMEN GUERRA, igualmente el segundo nombre propio del solicitante se debe cambiar a “IGNACIO” por resultar ser el que el actor ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia, es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 150 folio 75, de fecha veintiuno (21) de junio de 1954, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy previamente determinada, a fin de que se corrija el nombre de la presentante y madre del solicitante, en el sentido que donde dice CARMEN NATALIA GUERRA, diga en lo adelante MARÍA DEL CARMEN GUERRA e igualmente se corrija el segundo nombre propio del solicitante, en el sentido que donde dice que tiene por nombre “JOSÉ YGNACIO, diga que tiene por nombre “JOSÉ IGNACIO” que es lo correcto por haberlo venido usando así el solicitante en sus actos de la vida civil. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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