REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diecisiete (17) de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: HILDA ROSA PINTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.583.241, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. 55.140, de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.314/ 11.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, fue presentada por la ciudadana: HILDA ROSA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.583.241 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. 55.140, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que en la oportunidad en la cual se asentó su nacimiento por ante el Registro Civil, se cometió un error al escribir su primer nombre propio como YLDA, sin H y con Y griega, cuando lo correcto era que lo escribieran con letra “H” e “I” latina para que quedara escrito “HILDA”. Fundamentó su petición en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil venezolano vigente y los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable está relacionada con la corrección del primer nombre propio “HILDA” en virtud que el mismo le fue colocado en su partida de nacimiento como “YLDA” con “Y” griega y sin “H” y no con “H” e “I” latina como sería lo correcto, error que se evidencia fue cometido tanto en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal de este estado, lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo.
Ahora bien corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación, por lo que seria el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante; declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya ha escogido la vía jurisdiccional a través de la presente solicitud. Tal como lo declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relativa a consulta que le efectuara este juzgado y donde estableció “…(omissis) Corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación, por lo que seria el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya ha escogido la vía jurisdiccional a través de la presente solicitud….(Omissis)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 se admitió la solicitud y se acordó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 4 de octubre de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 10 al 12.
Llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 13 al 14) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 17 al 18 de esta causa.-
La parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE (folio 19 y su Vlto)
A los folios 20 al 21 la apoderada actora promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados, la cual fue admitida tal como se evidencia al folio 22.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, cuando se admitió la demanda, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 13, 14, 17 y 18 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a realizar oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2 ) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 4 y 5).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente para ello, deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, erró en cuanto a la forma correcta de escribir el primer nombre propio de la solicitante ya que lo asentó con “Y” griega y no con “H” e “I” latina como sería lo correcto, por lo que la presente petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana HILDA ROSA PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.583.241 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 428 de fecha veintidós (22) de agosto del año 1952, dejándose constancia que debe ser corregido el primer nombre propio de la solicitante en el sentido que donde dice “YLDA” con “Y” griega diga HILDA con “H” e “I” latina como es lo correcto, Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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