REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO LOZADA
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL
ASISTENTE: cédula N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N°34.930, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3321 /11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: RÚBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titular de la cédula N° V- 7.583.616, I.P.S.A. N° 34.930, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veintinueve (29) de noviembre del año 1979, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: AGUSTINA LOZADA AGUILAR Y ALBERTO RAMON RUMBOS, como se desprende de copia de su constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros” del municipio Nirgua, que acompaña marcada “A”, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1979) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios 4 y 5 del presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 4 de octubre de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 11 y 12 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 17), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: JUAN TORRES, AGUSTINA LOZADA e YSIDRO RAFAEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 19)
A los folios 20 al 22, corre acta de evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009,en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 al 12 y 15 al 16 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: JUAN TORRES, AGUSTINA LOZADA e ISIDRO RAFAEL AGUILAR, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: JUAN TORRES, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde que era un niño de meses a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “que sabe y le consta que nació en Nirgua el 29 de noviembre de 1979” a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “la mamá se llama AGUSTINA LOZADA AGUILAR”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “sé y me consta que no tiene partida de nacimiento porque siempre me lo comentaba” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “Bueno porque nos conocemos desde pequeños, porque soy vecino de la familia Lozada desde hace muchos años.,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 29 de noviembre de 1979, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “La mamá se llama Agustina Lozada Aguilar.
La testigo AGUSTINA LOZADA, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde que nació porque es su hijo, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació el 29 de noviembre del año 1979 en el Hospital Padre Oliveros de Nirgua, estado Yaracuy, a la TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “porque el papá ALBERTO RAMON RUMBOS estaba pagando una condena en la cárcel de doce (12) años, por eso no fue presentado” a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Me consta porque soy su madre”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 29 de noviembre de 1979, a segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que nació en Hospital Padre Oliveros de este Municipio y que no lo presentó porque desde que nació se fue para el campo, a la tercera pregunta sobre la identidad del padre del solicitante, respondió: “Alberto Ramón Rumbos”,
El testigo YSIDRO RAFAEL AGUILAR, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació aquí en Nirgua, estado Yaracuy, pero la fecha de nacimiento si no la sé, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “la mamá se llama AGUSTINA LOZADA AGUILAR”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “ carece de partida de nacimiento y supongo que por descuido de la madre de él” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ me consta porque fuimos vecinos aproximadamente quince (15) años.,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy pero la fecha no la sé, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “La mamá se llama Agustina Lozada Aguilar.
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimoniales, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
El instrumento acompañado al folio cuatro (4) referido a constancia de nacimiento expedida por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital General Tipo I “Padre Oliveros” del municipio Nirgua, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haber sido impugnado en forma alguna se considera como fidedigno con respecto a su original.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar: Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, el la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1979 al presente año, no aparece inserta la partida de nacimiento de JOSÉ FRANCISCO LOZADA, quien dice haber nacido en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintinueve (29) de noviembre del año 1979, y ser hijo de los ciudadanos: AGUSTINA LOZADA AGUILAR Y ALBERTO RAMON RUMBOS, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dicho recaudo fe pública por haber sido autorizado por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valora como suficiente junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron impugnadas ni tachadas y tampoco aparece de autos que hubieran sido declaradas falsas por alguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO LOZADA, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO RUMBOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio,, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el Hospital General Tipo I “Padre Oliveros” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y que es hijo de los ciudadanos: ALBERTO RAMON RUMBOS Y AGUSTINA LOZADA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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