REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO
Titular de la cédula de identidad N° V- 10.856.834 y de este domicilio
ABOGADO (A): ISMARELLA CASTILLO
ASISTENTE: cédula N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N°150.216, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.332 /11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el ciudadano: RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 10.856.834, asistido por la abogada en ejercicio: ISMARELLA CASTILLO, titular de la cédula N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: diez (10) de junio del año 1966, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: ASUNCIÓN ALVARADO Y RAMON EMILIO SILVA, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1966) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, certificación expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y partida de bautismo expedida por la Parroquia Nuestra Señora de la Victoria del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 10 de octubre de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 9 y 10 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 17 y 18, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 19), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GARCÍA, FABRICIA MENDOZA DE LEÓN Y ÁNGEL CUSTODIO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 21)
A los folios 22 al 24, corre acta de evacuación de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 9 al 10 y 17 al 18 de esta causa conforme lo prevén los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente y entre ellas las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GARCÍA, FABRICIA MENDOZA DE LEÓN Y ÁNGEL CUSTODIO LEÓN, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO GARCÍA a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde que eran muy pequeños, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “que sabe y le consta que nació en el caserío “Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua el día 10 de junio de 1966”, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “tenía como padres a los ciudadanos: RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA, a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ me consta porque fuimos vecinos durante muchos años”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 10 de junio de 1966, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA.”
La testigo FABRICIA MENDOZA DE LEÓN, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde el día que nació, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “Si sé y me consta que nació en el caserío “Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua el día 10 de junio de 1966” a la TERCERA PREGUNTA, sobre si los padres del solicitante se llaman RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA, contestó “ Si sé y me consta que esos son sus padres, a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ me consta porque conozco a toda la familia Silva Alvarado desde hace más de cincuenta años”. Repreguntada por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 10 de junio de 1966, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “el padre se llamaba RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y la madre ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA.”
El testigo ÁNGEL CUSTODIO LEÓN a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde que era muy pequeño, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “si sé y me consta que nació en el caserío “Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua el día 10 de junio de 1966” a la TERCERA PREGUNTA, sobre si los padres del solicitante se llaman RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA, contestó “ Si sé y me consta que esos son sus padres, a la CUARTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ me consta porque conozco a toda la familia Silva Alvarado desde hace muchos años”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que el solicitante nació el día 10 de junio de 1966, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Buenos Aires” del municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “el padre se llamaba RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y la madre ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA.”.-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimoniales, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar tales como: Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, desde el año 1966 y hasta el presente año, no aparece inserta la partida de nacimiento de RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO, quien dice haber nacido en el caserío “Buenos Aires”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día diez (10) de junio del año 1966, y ser hijo de los ciudadanos: RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron impugnadas ni tachadas y tampoco aparece de autos que hubieran sido declaradas falsas por alguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: RAFAEL VICENTE SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.856.834, posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio,, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día diez (10) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y que es hijo de los ciudadanos: RAMON EMILIO SILVA, hoy difunto y ASUNCIÓN ALVARADO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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