REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dos (2) de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ELIEGNY VILMAR ORTEGA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.491, de este domicilio, actuando en nombre de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: EDGAR HERNAN NATERA MONTOYA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.284.734, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.303/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, por solicitud interpuesta, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en forma oral formulada por la ciudadana: ELIEGNY VILMAR ORTEGA SILVA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.491, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identificación Reservada), de cuatro (4) años de edad y en contra del ciudadano: EDGAR HERNAN NATERA MONTOYA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.734 y de este domicilio, en donde expuso: Que el demandado nunca ha cumplido con su obligación de aportar manutención para el niño en referencia, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño referido (Folio 2).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia para que exprese su opinión con respecto a esta causa, (Folio 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 8).
Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal de la audiencia conciliatoria, en la cual el demandado ofreció aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales para la manutención y el 50% de todos los demás gastos, pero la demandante rechazó tal ofrecimiento, admitiendo sólo el del 50% de los gastos generales, por lo que insistió en su petición.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación del niño (Identificación Reservada)referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 11).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia en autos (folio 12).
Al folio 14 se dejó constancia que el niño (Identificación Reservada), referido en esta causa, compareció al tribunal y abierta la audiencia no expresó opinión alguna, tal vez por no entender la razón del acto motivado a su edad.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de su hijo (Identificación Reservada), en virtud que el demandado nunca ha cumplido con su obligación de aportar manutención para el niño en referencia, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hijo con el fin de que se le fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del beneficiario en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia debe determinar el tribunal si la cantidad que ofrece aportar el demandado es congruente con los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), se debe tomar en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que tiene 4 años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios y lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la del niño referido no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades del beneficiario de manutención, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, , de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.144,66), semanales, pero como dicha cantidad resulta inferior a la ofrecida por el demandado, se toma ésta como razonable y en consecuencia el demandado deberá aportar para el niño referido en esta causa la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: EDGAR HERNAN NATERA MONTOYA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.284.734 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: niño (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), semanales , que deberá entregar directamente a la demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodriguez
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