REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintidós (22) de noviembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ CARRILLO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.837.474, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): VERONICA BEATRIZ SUAREZ PIÑA titular de la ASISTENTE: cédula de identidad N° V-11.273.565, I.P.S.A. 162.178, de
este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.292/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, fue presentada por el ciudadano: VICTOR JOSÉ CARRILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.837.474 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio: VERONICA BEATRIZ SUAREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.565, I.P.S.A. 162.178, de este domicilio, solicitud de rectificación de partida de nacimiento en la cual plantea que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar el acta de nacimiento de su madre, por error involuntario al momento de asentar dicha partida de nacimiento, indicó que le fue presentado “un niño varón”, cuando lo correcto hubiera sido que dijera que le fue presentado “una niña Hembra”, pues su sexo era femenino, que de igual manera escribió sus nombres propios como “CARMEN ANTONIO”, cuando lo correcto es que los hubiera escrito como: “CARMEN ANTONIA” Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que donde dice “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VÁRON” diga “ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA HEMBRA, que donde dice “QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN”, diga, QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN”, y que donde dice “QUE ES SU HIJO”, diga “QUE ES SU HIJA”, como es lo correcto y que donde dice “CARMEN ANTONIO”, diga “CARMEN ANTONIA” que es lo correcto, siendo estos los motivos por los que acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha dos (2) de agosto de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente en fecha 13 de mayo de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17.
Llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo, no compareció persona alguna, (folio 18), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 13 y 14) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 21 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 23.-
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 13, 14, 20 y 21 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo (Folio 4). C.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: CARMEN ANTONIA GARCES SÁNCHEZ. Ch.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN ANTONIA GARCES SÁNCHEZ expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy. E.- Copias de la cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana cuya partida de nacimiento se solicita rectificar.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente para ello, deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCES SÁNCHEZ el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación del género de la presentada, pues de la certificación de la partida de nacimiento del solicitante, del acta de defunción de la referida ciudadana y de la copia de la cédula de identidad de ésta se desprende que ella era de sexo femenino, igualmente al valorar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana: CARMEN ANTONIA GARCES SÁNCHEZ, se verifica que el referido funcionario erró al indicar que el nombre de ella era “CARMEN ANTONIO”, cuando lo correcto de acuerdo al género de ésta era que le colocara “CARMEN ANTONIA”, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano VICTOR JOSÉ CARRILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.837.474 y de este domicilio, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su mamá: CARMEN ANTONIA GARCES SÁNCHEZ, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 62 de fecha nueve (9) de septiembre del año 1914, dejándose constancia que debe ser corregido el genero de la solicitante en el sentido que donde dice “ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO VÁRON” diga “ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA HEMBRA, que donde dice “QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN”, diga, QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN”, y que donde dice “QUE ES SU HIJO”, diga “QUE ES SU HIJA”, como es lo correcto, e igualmente se debe corregir el segundo nombre propio de la referida ciudadana, en el sentido que donde dice “ANTONIO”, diga “ANTONIA para que sus nombres propios queden como “CARMEN ANTONIA” que es lo correcto, Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez