REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once
201º y 152º
Vista la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM requerida por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715 y de este domicilio, asistida por el Abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902, de este domicilio, donde expone que “Actuando en su nombre y representación; de conformidad con lo previsto en los artículos 475 del código (sic) civil (sic) y 935 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)), ruego se sirva trasladar y constituir el tribunal que preside a un inmueble en su totalidad de mi propiedad… (omissis).
Al respecto se debe indicar, que en toda solicitud, aún cuando sea de jurisdicción no contenciosa, se debe cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a indicar la relación de los hecho, pues la solicitud se plantea en forma genérica al exponer el solicitante que “Actuando en su nombre y representación; de conformidad con lo previsto en los artículos 475 del código (sic) civil (sic) y 935 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)), ruego se sirva trasladar y constituir el tribunal que preside a un inmueble en su totalidad de mi propiedad… (omissis), de cuya transcripción se puede apreciar que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la urgencia o perjuicio que se pudiera ocasionar para la solicitante por la no evacuación inmediata de la prueba de inspección. No se acompaña prueba alguna de dónde se pueda deducir la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, que son requisitos de procedencia para la admisión de la solicitud de inspección judicial preconstituida, por lo que se viola con ello el ordinal 4° del referido dispositivo legal..
Dentro de los particulares de la inspección, se pide, al particular primero, se deje constancia que el tribunal se encuentra en el inmueble descrito en la solicitud, lo cual es materia de experticia judicial, al particular segundo se pide deje constancia del carácter con el cual, las personas, que se encuentren en dicho inmueble lo ocupan, lo cual es materia de prueba testifical o de confesión y no de inspección, al tercer particular se pide que el tribunal deje constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, lo cual es materia de experticia judicial, al particular quinto, literal “B”, pide que el tribunal “…Se sirva notificar a los ocupantes o arrendatarios (¿)… del inmueble en parte de mi propiedad (sic), que si en el acto exhiben el contrato de uso o arrendamiento que tengan sobre el mismo, a partir de este (sic) momento deberán cancelar la pensión arrendaticia que hayan contratado sobre éste, en su monto total a mi persona, en dinero efectivo en mi domicilio arriba indicado o mediante depósito en la cuenta bancaria cuyo número y especificación le suministro (sic) en privado al arrendatario o usufructuario en este acto…”, todo lo cual es materia de NOTIFICACIÓN JUDICIAL y no de inspección.
Con lo solicitado se desnaturaliza la esencia de la inspección judicial preconstituida, pues ésta sólo puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que el juez pueda apreciar con sus sentidos, sin que el juez pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a como lo pauta el artículo 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” ( resaltado en negrillas de este juzgado).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. ( resaltado en negrilla de este juzgado).
Por lo que en atención al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de que la no evacuación de la prueba pudiera causar perjuicio a la solicitante y el hecho de que la misma se promueve desnaturalizando la inspección preconstituida al mezclar con ella otros medios de prueba, SE NIEGA SU EVACUACIÓN por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, 340 y 472 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil y no ser congruente con los criterios jurisprudenciales que se han trascrito. Así se decide.-
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: NEGAR LA EVACUACIÓN de la presente solicitud de jurisdicción no contenciosa, seguida por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, mediante asistencia judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente solicitud-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 .m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez