REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once.-
201º y 152º
ACTORES: JORGE GABINO AVILA LOZADA y MARÍA ASCENCIÓN GÓMEZ CAS
TILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.605.230 y V- 7.088.374, res-
pectivamente y de este domicilio..
ABOGADO (A): OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 3386 /11
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JORGE GABINO AVILA LOZADA y MARÍA ASENCIÓN GÓMEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.605.230 y V- 7.088.374, de este domicilio, asistidos por el abogado: OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, solicitaron ante este tribunal en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintidós (22) de junio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 46 del año 1976, cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio “La Madrileña”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el día veintidós (22) de agosto del año 1998 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOSÉ GREGORIO, YANIRA COROMOTO, LISBETH YOHANA Y KELVI WALTER AVILA GÓMEZ, quienes nacieron en fechas siete (7) de agosto del año 1977, veintitrés (23) de septiembre de 1979, trece (13) de abril de 1981 y cuatro (4) de noviembre de 1984, por lo que a la fecha son todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corre a los folios 4, 5, 6 y 7 de este expediente.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente causa, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 3 y de donde se desprende que tienen treinta y cinco (35) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron cuatro (4) hijos de nombres: JOSÉ GREGORIO, YANIRA COROMOTO, LISBETH YOHANA Y KELVI WALTER AVILA GÓMEZ, quienes nacieron en fechas siete (7) de agosto del año 1977, veintitrés (23) de septiembre de 1979, trece (13) de abril de 1981 y cuatro (4) de noviembre de 1984, por lo que para la presente fecha cuentan con treinta y cuatro (34), treinta y dos (32), treinta (30) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE GABINO AVILA LOZADA y MARÍA ASENCIÓN GÓMEZ CASTILLO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día veintidós (22) de junio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 46 del año 1976, cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11,00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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