REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, siete (7) de noviembre del año dos mil once.
201º y 152º
Vista las actas que rielan a los folios 16 y 20 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE AVILA VILLEGAS y LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.973.643 y V-18.436.796, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor del niño: DANIEL ARMANDO AVILA PINTO, de tres (3) años de edad, y donde el padre de los mismos: “Ofrece pasar a su hijo como obligación de manutención la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110) semanales, los cuales se los entregará a la demandante previo recibo firmado, en caso de tener algún problema los consignará por ante este Juzgado, a partir de éste Lunes 07 de noviembre de 2011, hasta que se abra una cuenta de ahorro a nombre de su hijo, adicional a éste, entre septiembre y agosto aportará el 100% de los uniforme y útiles escolares, y en el mes de diciembre le aportará el 100% de los gastos de navidad y fin de año, como también se compromete en cubrir el 100% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; tal como se había establecido en la separación de cuerpos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, más el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 1° de septiembre de 2011; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: LISSETH DEL VALLE PINTO AGUILAR, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión del niño: DANIEL ARMANDO AVILA PINTO, de tres (3) años de edad, en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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