REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 568-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DEMANDA: FAMILIA (CIVIL)
SOLICITANTES: PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER,
con cédulas de Identidad Nos. 14.798.928 y 11.201.731 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN ARAUJO DURÁN Inpreabogado No. 138.517

Por recibido expediente N° 2.348-10, en fecha 11-10-2011, por medio de la Oficina de IPOSTEL, de los ciudadanos PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad No V-14.798.928 y V-11.201.731 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado MARY CARMEN ARAUJO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.517, solicitaron se decrete por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Vigente, basándose en lo siguiente:
Que en fecha 10 de Diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, celebrado en casa de la familia Paradas García por ante la primera autoridad civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Que de dicha unión matrimonial no se procreó hijo alguno, no se adquirió ningún tipo de bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos.
Por auto que riela al folio diez de fecha 15 de Julio del 2010, fueron legalmente Separados de Cuerpo los cónyuges antes nombrados.
Al folio 3 y 4, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.

A los folios 5 al 8, riela copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER.
Al folio 9, inserta nota de recibo de la solicitud, de fecha 15-07-2010, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo de la presente solicitud en virtud de que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se encontraba sin despacho.
Al folio 10, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS suscrita y presentada por los ciudadanos PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER y se DECLARÓ dicha solicitud en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-2010, al folio 11, riela Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta debidamente firmada al folio 12 y consignada por el Alguacil en fecha 22-07-2010, en auto de folio 13.
Al folio 14, riela diligencia suscrita por los solicitantes, en fecha 12 de Agosto del 2011, por los ciudadanos PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad No V-14.798.928 y V-11.201.731 respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 168.407, solicitando la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio de la presente solicitud, como lo establece el Artículo 185 en su único aparte del Código Civil venezolano vigente, en virtud de no haberse producido entre el y su cónyuge reconciliación alguna.
Al folio once, de fecha 15 de Julio del 2010 se le hace saber, mediante boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para emitir su opinión con relación a dicha solicitud.
El 27 de Septiembre del 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara Incompetente por el territorio, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge. (Folios 15 al 17)
Al folio 18, en auto de fecha 05 de octubre de 2011, quedando firme la sentencia dictada en fecha 27-10-2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el expediente N° 2.348-11, a este Juzgado, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, riela oficio N° 405-2011, de fecha 05-10-2011, remitiendo expediente N° 2.348-11, a este Juzgado, en virtud de la DECLINACIÓN POR COMPETENCIA POR TERRITORIO, declarada en dicha causa, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Al folio 21, de este expediente, en auto de fecha 11-10-2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, expediente N° 2.348-11, por DECLINACIÓN POR COMPETENCIA POR TERRITORIO, de los ciudadanos PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER, se ingreso al libro de causas llevados por ante este Juzgado, se le asignó el N° 568-11.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges PARADA GARCIA LISETTE COROMOTO y ALVARADO RAUL ALEXANDER, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 10 de Diciembre del 2005, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy.
El Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 568-11.

El Juez Provisorio


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria Temporal


Abg. Feliliana del Valle Palacio Vargas


En esta misma fecha y siendo la 1:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,