REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL RIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva).

EXPEDIENTE Nº: 572-11.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA (CIVIL).

PARTES:
DEMANDANTE: ANRRY AMARILIS RIVERO, con cédula de identidad No. 17.149.017.
DEMANDADO: JUAN CARLOS INOJOSA RIVAS, con cédula de identidad No. 14.323.251.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Ciudadana ANRRY AMARILIS RIVERO, con cédula de identidad No. 17.149.017, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, con el carácter de autos, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), al folio 1 de este expediente, demandó al ciudadano JUAN CARLOS INOJOSA RIVAS, con cédula de identidad No. 14.323.251, para la fijación de la obligación de manutención y la mitad de los gastos de medicinas, asistencias, asistencia médica y mes de diciembre, en beneficio del niño (OMITIDO EL NOMBRE) de XX meses de edad, ingresándose con el número 572-11 y admitiéndose en fecha 01-11-2011, solicitándose ingreso y beneficios del demandado en oficio No. 367-11, ordenándose en oficio No. 368-11, a la Entidad Bancaria Bicentenario de esta Localidad, la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de las cantidades relativas a la Obligación de Manutención citándose al demandado en fecha 02-11-2011 y notificándosele en oficio No. 371-11 a la demandante de autos para su comparencia al acto conciliatorio, no compareciendo las partes en la oportunidad fijada para el 07-11-2011, como tampoco compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda, fijándose el lapso para promoción y evacuación de pruebas, notificándose en fecha 09-11-2011, la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17-11-2011 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, fijándose el lapso para sentenciar, el cual venció el 23-11-2011. Ahora bien, se evidencia en las actas que la Ciudadana ANRRY AMARILIS RIVERO, previamente identificada, compareció en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011) y desistió de la presente causa, manifestando que llegó a un acuerdo con el demandado de autos, quien se hará responsable de cubrir todos los gastos que genere el niño, solicitando la homologación del desistimiento.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso la parte actora desistió de la presente causa, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 263°: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (2) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (2) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual este sentenciador, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la Ciudadana ANRRY AMARILIS RIVERO, previamente identificada, desistió de la presente causa, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: APRUEBA y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte solicitante en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011). Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público. Déjese sin efecto el oficio No. 368-11, dirigido a la Entidad Bancaria Bicentenario de esta Localidad. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio:



Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.



La Secretaria;

Carmen Aída Servet de Ramones.


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; Conste.-
La Secretaria:



EXP. 572-11.