REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre de 2011
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000083
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MARIA CENOBIA SEQUERA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, titular de la Cédula de Identidad N° 7.022.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGRO 21 C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, en la persona de la ciudadana BEATRIZ LESSEUR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 88.502, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, ERIKA OJEDA y LUIS MELENDEZ GUTIERREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, la recurrida actuación viola el derecho de defensa de su representada, toda vez que declara extemporánea la impugnación que hiciere respecto del informe pericial que rindiera el experto, por considerar el a-quo que, de acuerdo al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación debía efectuarse en el mismo día o dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de la experticia. Seguidamente expone que el Tribunal de la causa, no dejó transcurrir el lapso de diez (10) días que otorgó al experto, alegando además que impugnó tal dictamen por cuanto no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Alzada que en cierta manera modificó la decisión proferida por la primera instancia, argumentando en tal sentido que ha sido criterio del Máximo Tribunal que no existe extemporaneidad de la apelación cuando se hace de manera anticipada. En tal sentido solicita se revoque la recurrida actuación.

Por su parte, el apoderado actor solicitó sea declarada sin lugar la apelación de la demandada, toda vez que, como bien sostiene el juez a-quo, la impugnación efectuada se hizo de manera extemporánea, es decir de manera anticipada al vencimiento del lapso de consignación del informe por parte del experto que tenía que transcurrir íntegramente.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la ley.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por analogía aplicable al presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente." De la disposición transcrita se observa que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente. No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”. (Subrayado de esta Alzada). (Vid. TSJ/SCS; Sentencias Nros. 168 de fecha 14 de junio de 2000 y 261 de fecha 25 de abril de 2002), criterio este también acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 734 de fecha 10/04/2003.

Sobre este tema, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al que hoy nos ocupa, en el que los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno en virtud de la prórroga que les fue acordada, declarando extemporánea la “impugnación” del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 00124 de fecha 13 de febrero del año 2001).

Siguiendo las anteriores recomendaciones, en primer lugar observa el Tribunal que, la Primera Instancia dictó decisión en fecha 28 de julio de 2010 mediante la cual se condena a la accionada al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 16.125,63) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, éstos últimos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta ratificada por esta Instancia Superior en fecha 13 de ese mismo año (folios 02 al 23). Asimismo a los folios 26 al 33, se observa informe de experticia complementaria consignado en fecha 09 de agosto de 2011, el cual fue impugnado por la accionada en fecha 22 de septiembre del corriente año, tal como consta del folio 46. De igual forma, de acuerdo al recurrido auto inserto al folio 34, declara el A-quo como extemporánea dicha impugnación por considerar, entre otras cosas que el lapso de impugnación precluyó el día 20 de septiembre de 2011. Sin embargo, del folio 69 de estas actuaciones se desprende acta de juramentación del experto designado fecha 05 de agosto del corriente año, mediante la cual el referido Profesional solicita un lapso de diez (10) días a los efectos de presentar el informe pericial, el cual es acordado por el Tribunal.

Ahora bien, visto el cómputo inserto al folio 64, claramente puede observarse que, desde el día 09/08/2001, fecha de presentación del informe pericial hasta el día 22/09/2011, ambas fechas inclusive, sólo habían decursado seis (06) días del lapso de diez (10) días acordados por el ejecutor, para la presentación del respectivo informe pericial, es decir, aún no se había agotado totalmente aquel, por lo que la actuación recurrida contraría el principio de preclusión de los lapsos procesales y por consiguiente el Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del referido texto fundamental. De este modo se hace forzosa la orden de reposición de la causa, retrotrayéndola al estado de dejar agotado íntegramente el lapso para la impugnación de la experticia y, por consiguiente dar paso a la incidencia a que hubiere lugar, según lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de aperturar la incidencia de impugnación de experticia que corresponda, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP1-R-2011-000083
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA