REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2011
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000097
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra las actuaciones de fecha 06 de octubre de 2011, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.279.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y GERMAN ALBERTO GUERRA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INTERMOTORS C.A. (originalmente denominada MOTORAUTO, C.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo 216-A, modificada su denominación comercial en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de febrero de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción el 18 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Tomo 223-A, en la persona del ciudadano JOSE VIVAS, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REINALDO RONDON HAAZ Y CARMEN ELENA ROSARIO MEJIA, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.744 y 25.281 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia la invalidez de las actuaciones de fecha 06 de octubre de 2011, dictadas en la causa principal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que, a su decir, las mismas violan el contenido de los artículos 11, 32, 36 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo el orden público procesal y el principio de preclusividad de los lapsos procesales al disminuir a 7 días el lapso de reanudación de la causa. En tal sentido arguye que, en el auto de abocamiento la Juez fijó el transcurso paralelo del lapso de tres (03) días hábiles previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo, el lapso previsto en el artículo 14 ejusdem, lo que a su juicio, traduce por una parte aperturar el lapso para la eventual recusación de la causa, sin haberse reanudado la misma, vale decir encontrándose todavía paralizada, y por otro lado comporta un acortamiento del lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, reduciéndolo a siete (07) días, siendo el lapso mínimo de diez (10) días de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden advierte que, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé que la recusación del juez de la causa puede efectuarse hasta el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar. Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes y dejar transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
Por su parte, la representación de la accionante solicitó sea declarada sin lugar la apelación por ser inoficiosa, toda vez que, la Juez aplicó por analogía el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como se computan los lapsos en estos casos. Invoca también Sentencia N° 2270 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
También es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).
En atención a las precedentes consideraciones acogidas por esta Alzada, con interés se observa que, de acuerdo al contenido de la recurrida actuación, según consta a los folios 123 al 125, en fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal de la Primera Instancia, desestima por improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, con fundamento en que, el auto de abocamiento dictado en fecha 15 de julio de 2011, no se encuentra viciado de nulidad, así como tampoco ha cercenado derechos constitucionales de la demandada consagrados en los ordinales 1° y 2° del articulo 49 constitucional, toda vez, que el lapso de tres (03) días previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió de forma paralela al lapso de reanudación de la causa, de acuerdo a lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°° 22-70 de fecha 12/12/2006, dictada en el expediente 06-1145 caso Crisanto López y Otros, así como también de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio BANCOR, S.A.CA Vs CMT Televisión.
Para el caso sub-exámine, si bien este sentenciador recoge íntegramente los precedentes jurisprudenciales esgrimidos por la recurrida, también muy importante es señalar que, los jueces de instancia están obligados a acatar el contenido del artículo 36 de nuestra adjetiva ley laboral que al efecto dispone que, si la recusación se intentare contra el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar. En este sentido, a objeto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el orden público procesal, advierte esta Alzada a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que, en lo sucesivo, cuando por imperio de la ley esté obligada a abocarse al conocimiento de una causa, acate estrictamente el contenido de la norma contenida en el artículo 36 ejusdem, en el sentido de, dejar transcurrir en forma íntegra el lapso para ejercer el recurso pertinente, luego de vencido el término para la reanudación de la causa en el supuesto de haberse encontrado paralizada.
No obstante hacer énfasis la recurrente en el contenido del aludido artículo 36 así como en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referidas al lapso para interponer la recusación, no invoca la recurrente en esta audiencia de apelación causal de recusación alguna de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que pudiere dar lugar a que la juez a-quo se aparte del conocimiento de la presente causa. En tal virtud, es oportuno señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que, “si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16/02/2011, caso Sermes Oswaldo Figueroa López, ratificando sentencias números 3546/03 y 908/04 de la misma Sala).
Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de la pedagógica advertencia que esta Alzada le hace llegar por este medio a la autora de la recurrida, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste y, por razones de orden público procesal, a fin de evitar reposiciones inútiles, por cuanto ya aquellas se encuentran a derecho, en el entendido que reconocen la capacidad subjetiva de la Jueza y, reestablecida la causa, resulta forzoso para este Tribunal no dar lugar a la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se desestima la reposición solicitada por la recurrente. En consecuencia, se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena la prosecución de la causa en la etapa procesal en la que se encuentre.- Finalmente, por cuanto la recurrente no esgrimió fundamento alguno para atacar la otra apelada actuación inserta al folio 128 del expediente, este Tribunal igualmente desestima el recurso en ese sentido interpuesto. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra las actuaciones judiciales de fecha 06 de octubre del 2011, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP1-R-2011-000097
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA
|