REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, Dos (02) de Noviembre de 2011
201º Y 152º

ASUNTO: UP11-L-2011-000381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, libró Despacho Saneador al escrito libelar presentado, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 123 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación a la parte demandante, el ciudadano: ANTONIO ALBERTO GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.512.075 y, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que fue consignado escrito libelar de subsanación, el cual no fue debidamente firmado por el actor sino por uno de los Abogados sin que exista en el expediente documento alguno que lo faculte para ello, en consecuencia se tiene como no subsanado el libelo de demanda, toda vez que quien presenta el referido escrito no posee la debida representación legal.

Por lo tanto, vista la falta de subsanación y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Inadmisibilidad de la Demanda. Se da por terminado el presente procedimiento, por lo tanto se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión

Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN



Abg. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY




LA SECRETARIA,

Abg. ALEXZANDRA MORA