República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, Dieciocho (18) de Noviembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000041

QUERELLANTE: KATIUSKA MIRALLES, ROSA DURAN, ADRIANA GARRIDO, ALICIA
VARGAS, OBDULIA GOMEZ y YAGIRA BANDES

APODERADA JUDICIAL: Abg. YARISOL FIGUEIRA

QUERELLADA: ESTADO YARACUY

APODERADA JUDICIAL: Abg. DINA OCANTO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por los ciudadanos KATIUSKA MIRALLES, ROSA DURAN, ADRIANA GARRIDO, ALICIA VARGAS, OBDULIA GOMEZ y YAGIRA BANDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.564.838, 4.972.237, 11.649.550, 7.910.142, 7.513.241 y 12.281.317, contra el ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 11 de Noviembre de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte querellante expone que, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº 130/2009 en la cual declaró Con lugar el Reenganche a sus puestos de trabajo y al pago de los Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que deciden accionar por vía de amparo constitucional, por cuanto consideran que le han sido violentado sus derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Art. 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadanas KATIUSKA MIRALLES, ROSA DURAN, ADRIANA GARRIDO, ALICIA VARGAS, OBDULIA GOMEZ y YAGIRA BANDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.564.838, 4.972.237, 11.649.550, 7.910.142, 7.513.241 y 12.281.317, representadas por los abogados Yarisol Figueira y Carlos Arango quienes expusieron en forma oral los fundamentos explanados en el escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentaron la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifican la denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en cuanto a la parte querellada compareció representada por la abogada Dina Ocanto quien en su oportunidad solicitó a este juzgador que se declarara la improcedencia de la acción por haber caducado la acción.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, en su exposición se acoge a la sentencia de la sala contenciosa administrativa que establece a partir del 25 de noviembre del 2010, que la parte presuntamente agraviada puede nuevamente interponer la acción de amparo, concatenándolo con el artículo 12 del Código Civil Venezolano que establece “los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto..”, es decir, que por cuanto la acción fue interpuesta el días 26 de Mayo de 2011, está aún se encontraba en tiempo hábil para la interposición de la misma, por lo que solicito que la presente acción debía declararse con lugar.
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte presuntamente agraviante alegó que la presente acción se encontraba caduca, por lo que se debía declarar improcedente, sin embargo el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) “…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”

Ahora bien, desde la fecha de la presunta violación del derecho constitucional es decir desde la fecha de la notificación del procedimiento sancionatorio de multa el cual fue para la parte querellada en el presente asunto 08 de Febrero del 2010 la parte querellante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte amparo constitucional la cual fue declarado inadmisible para la querellante por no estar debidamente asistida de abogado siendo que en la misma sentencia el juzgador ordena “…la reapertura del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contado a partir de la fecha 25 de Noviembre de 2010 para que la parte recurrente pueda interponer nuevamente el amparo. Y así se declara…”. Sin embargo, observa este Tribunal que aún cuando, el dispositivo de la sentencia ordena que el lapso se cuente a partir del 25 de Noviembre, es a partir del día siguiente a dicho día cuando correctamente estima quien juzga, debe comenzar a contarse dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el Art. 12 del Código Civil venezolano, norma rectora en la forma como deben contarse los lapsos procesales, consideración que hace este tribunal a los efectos de brindar a los accionantes una Tutela Judicial Efectiva, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo postula el Art.2 de nuestra Carta Magna. Razones por las cuales no puede prosperar el alegato de caducidad de la acción, esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la Republica. Y así se establece.

En vista de lo anteriormente trascrito, este juzgador considera que desde la fecha 25 de Noviembre de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha trascurrido la totalidad de los seis meses de caducidad por lo que declara improcedente la defensa alegada por la parte querellada. Y así se decide.

Así las cosa, y puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 95-98, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.

Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas por el querellante, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.

Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido el Estado Yaracuy, debe concluir este juzgador que, ha sido vulnerado en perjuicio de la quejosa el derecho al trabajo consagrado en el artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por las ciudadanas KATIUSKA MIRALLES, ROSA DURAN, ADRIANA GARRIDO, ALICIA VARGAS, OBDULIA GOMEZ y YAGIRA BANDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.564.838, 4.972.237, 11.649.550, 7.910.142, 7.513.241 y 12.281.317, contra el ESTADO YARACUY por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 130/2009 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al ESTADO YARACUY proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos a las ciudadanas KATIUSKA MIRALLES, ROSA DURAN, ADRIANA GARRIDO, ALICIA VARGAS, OBDULIA GOMEZ y YAGIRA BANDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.564.838, 4.972.237, 11.649.550, 7.910.142, 7.513.241 y 12.281.317, contra el ESTADO YARACUY, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 130/2009 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 03:40 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea