República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000063
QUERELLANTES: LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, WILLI BALDEMAR DURÁN URE, HÉCTOR ALBERTO VIRGUEZ CHIRINOS Y OTROS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 16.795.131, 17.319.470, 7.543.036 Y 22.314.369, RESPECTIVAMENTE.
ABG. ASISTENTE: ABG. MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR.
QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Luís Miguel Fernández Hernández, Willi Baldemar Durán Ure, Héctor Alberto Virguez Chirinos, Eduard Adrian Rojas, Miguel Ángel Camacaro, José Ramón Montero, Eduardo José Carrasco, José Pastor Hernández Díaz, William Alfonso Daza Mendoza, Alnordo Aquiles Durán Ure, Pedro José Arrieta Castillo, Carlos Luis Sánchez González, Oscar José González Piña, Ninoska Brigette Ortiz Franco, Fernando Antonio Torres, Gregorio Rocknell Díaz Alvarez, Deivis Eulagio Piña Sivira, Jean Carlos Castillo, José Feliciano Ramos Rojas, José Gregorio Gutiérrez Blanco, Reyes Rene Parras Pérez, Jean Carlos Peña Meléndez, Rufino Antonio Alvarado Mercado, Alfonso Sader Mercado Suárez, Yonny Alberto Rodríguez Moreno y Pedro Rafael Sira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.795.131, 17.319.470, 7.543.036, 22.314.369, 15.598.408, 15.284.354, 7.447.754, 25.178.184, 9.609.767, 17.992.073, 7.591.897, 14.143.250, 7.393.344, 12.461.341, 11.434.819, 22.314.494, 17.157.296, 22.314.356, 13.510.026, 21.047.348, 19.780.269, 20.539.802, 14.938.162, 11.787.638, 13.085.459 y 12.279.856, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, precisando que: “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108 de fecha 25/2/2011, caso Libia Torres, determinó que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Por lo tanto, este tribunal con base en las sentencias parcialmente transcritas se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
SEGUNDO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Asimismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.
Así las cosas, observa este juzgador que los querellantes afirman que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy les cercenó su derecho a la libertad sindical, toda vez que por acta de fecha 20-9-2011 se abstuvo de registrar la organización sindical “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la empresa grasas de accidente, C.A.” (Simbotragrasoca) y en tal virtud, accionan por la vía de amparo constitucional a fin de que este tribunal ordene al referido órgano administrativo del trabajo proceda al registro de dicho sindicato.
TERCERO: En tal sentido, observa quien suscribe que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente. En sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 la Sala Constitucional estableció:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169. magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) (Negrita del Tribunal).
Igualmente, en reiteradas decisiones de la citada Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (Sent. de 25/03/02. Exp. 00-1515).
Sin embargo, compartiendo el citado criterio jurisprudencial, observa quien suscribe, que la denuncia de los querellantes alude a una confrontación directa con la constitución, y aún cuando existen otros mecanismos de los cuales dispone el ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que el presente caso, los mismos carecen de la brevedad y sumariedad que ofrece el procedimiento de amparo, lo cual es cónsono con una Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales de los justiciables, en este caso especifico, pues la admisión del mismo permitiría la constatación de si en efecto, la vulneración constitucional existe y su restablecimiento seria más expedito.
CUARTO: De tal forma que al estimar quien juzga que en efecto pudiera existir la presunta confrontación de un derecho Constitucional en la querella presentada por los accionantes y por cuanto no se evidencia que dicha solicitud, sea contraria a derecho, a las buenas costumbres e incumpla con los requisitos de admisibilidad, previstos en el Art.5 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta forzoso declarar su admisibilidad. Así se decide.
Por tales motivos, y en fuerza de las anteriores consideraciones, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal observa que, revisado el escrito contentivo de la presente solicitud, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y, en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, así como al ciudadano: FISCAL 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de que este se encuentra en la ciudad de Carabobo se concede dos (2) días continuos del término de la distancia, para que concurran a este Tribunal Constitucional. De igual modo, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa del Estado, presuntamente agraviante, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la sede de dicho organismo está ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúe dicha notificación y posterior remisión a este Juzgado. Del mismo modo, se le concede un lapso de tres (3) días continuos del término de la distancia.
Dichas notificaciones se hacen a los fines de que los notificados concurran a este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la cual podrán las partes aquellas exponer sus alegatos y defensas, acto este que deberá celebrarse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, contadas a partir que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y el vencimiento del término de la distancia.
Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que caracteriza al Procedimiento de Amparo Constitucional, éste Tribunal advierte que dichas notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, indicándose en la misma la fecha de comparecencia del presunto agraviante y, dejando constancia de ello en autos la ciudadana Secretaria respecto de la práctica de la notificación y de su consecuencia. Líbrense Oficios de Notificación y comisión junto con copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto de admisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria,
Abg. Noraydee Reverol
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