República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000065

QUERELLANTES: FREYVAN DANIEL OROZCO JUÁREZ Y JUNIOR ANTONIO PUERTAS MEDINA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 10.370.744 Y 15.768.002, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS JORDÁN, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 149.146.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

Asimismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.

Así las cosas, observa este juzgador que la parte querellante afirma haber sido objeto de violación de su derecho al trabajo, derecho al salario justo y a la obtención de cualquier otro derecho laboral, toda vez que no ha sido cumplida la providencia administrativa la cual ordena a la Gobernación del Estado Yaracuy, a reengancharlos y pagarle los salarios caídos y en tal virtud, accionan por la vía de amparo constitucional a fin de que se les restituyan en su puesto de trabajo y les sean pagado los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en criterio reiterado y pacífico, estableció que:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Aunado al preinserto criterio jurisprudencial la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00579 de fecha 7 de mayo de 2009, decidió acogerse al criterio antes trascrito de la sala constitucional, estableciendo que:

“En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.”


Por tales motivos, y en fuerza de las anteriores consideraciones, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal observa que, revisado el escrito contentivo de la presente solicitud, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y, en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, así como al ciudadano: FISCAL 81 DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de que este se encuentra en la ciudad de Carabobo se concede dos (2) días continuos del término de la distancia, para que concurran a este Tribunal Constitucional.

De igual modo y a los fines de garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Dichas notificaciones se hacen a los fines de que los notificados concurran a este Tribunal Constitucional, a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la cual podrán las partes aquellas exponer sus alegatos y defensas, acto este que deberá celebrarse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, contadas a partir que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y el vencimiento del término de la distancia.

Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que caracteriza al Procedimiento de Amparo Constitucional, éste Tribunal advierte que dichas notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, indicándose en la misma la fecha de comparecencia del presunto agraviante y, dejando constancia de ello en autos la ciudadana Secretaria respecto de la práctica de la notificación y de su consecuencia. Líbrense Oficios de Notificación y comisión junto con copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto de admisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

El Juez;


Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea Álvarez